La administración territorial de ámbito puramente local y sus órganos representativos -aldea/barrio, concejo, hermandad y ayuntamiento- se vieron sometidos, ya desde la Edad Media, a la intervención del poder central de la Corona y del Estado. Esta intervención, fruto de la paulatina centralización de los órganos de gobierno y la consiguiente territorialización de las funciones administrativas, se manifiesta, a partir del siglo XIII, a través de diversas instituciones de carácter administrativo, entre las que destacan, siguiendo un orden cronológico de su constitución y funcionamiento, las merindades, los corregimientos, los partidos, las intendencias y las provincias.
La centralización de los órganos de gobierno y la territorialización de las funciones administrativas en las tierras de realengo es un proceso que en Castilla arranca, empíricamente al menos, a partir del año 1100. En efecto, la administración territorial del reino de Castilla había dado significativos pasos hacia esa centralización en el siglo XII, primero con el rey Alfonso VII (1126-1157) y, sobre todo, en el reinado de Alfonso VIII (1158-1214). El proceso se fortalece a lo largo del siglo XIII con la configuración de las grandes circunscripciones territoriales del reino castellano-leonés que, según diferentes momentos, reciben los nombres de merindades y adelantamientos mayores (Castilla, León, Galicia, Murcia, Andalucía, Asturias, Álava, Guipúzcoa y Cazorla). Al frente de cada una de estas demarcaciones figuraba un merino o adelantado mayor.
Algunas de estas grandes demarcaciones territoriales se subdividieron, a su vez, en distritos comarcales conocidos también como adelantamientos y merindades menores, gobernadas estas por un merino real Esta división administrativa en merindades fue característica, sobre todo, en los territorios de la vieja Castilla que, por haber sido originariamente un condado (el de Castilla) del reino asturleonés, no se dividió lógicamente en condados, sino en 18/19 circunscripciones denominadas merináticos o merindades, que abarcaban el territorio comprendido entre el mar Cantábrico y el río Duero. Al sur de este río las demarcaciones se llamaron Comunidades de villa y tierra. De este conjunto de Merindades de Castilla el «Becerro de las Behetrías», de 1352, recoge sólo quince: Cerrato, Infantazgo de Valladolid, Monzón, Campos, Carrión, Villadiego, Aguilar de Campoo, Liébana-Pernía, Saldaña, Asturias de Santillana, Castrojeriz, Candemuñó, Burgos y Río Dovierna, Castilla Vieja (englobaba a Trasmiera y zona oriental: valles de Guriezo, Liendo y Vecio así como las villas de Laredo y Castro Urdíales) y Santo Domingo de Silos. Sin embargo otras cuatro merindades menores castellanas, no mencionadas en el «becerro», caían también bajo la jurisdicción del merino mayor de Castilla: Bureba, Rioja-Montes de Oca, Logroño y Allende Ebro o Álava1.
Pese a que, a partir del siglo XV numerosos territorios realengos cayeron bajo el régimen señorial y que la generalización de los corregidores, sobre todo desde el inicio del siglo XVI (1500, Ordenanza de corregidores), dejó sin contenido la función de los merinos, esta configuración administrativa del reino, en merindades mayores y menores, se asentó de tal manera que, con ligeras modificaciones, alcanzará hasta mediados del siglo XVIII, en que será sustituida por la nueva división administrativa borbónica, basada en intendencias, o provincias, y partidos.
A mediados del siglo XIV, tal como se refleja en el «Becerro de las Behetrías» de 1352, el territorio de Campoo aparece encuadrado dentro de la Merindad de Aguilar de Campoo, una de las más extensas (1738,50 km2) y pobladas de Castilla, cuya jurisdicción abarcaba territorios de las actuales provincias de Cantabria, Palencia y Burgos, aunque con un claro predominio de la primera (57,81%), ya que comprendía los términos municipales actuales de Pesquera, San Miguel de Aguayo, Santiurde de Reinosa, Reinosa, Hermandad de Campoo de Suso, Campoo de Enmedio, Campoo de Yuso, Las Rozas de Valdearroyo, Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible, con una extensión que rebasaba los mil kilómetros cuadrados. Por el contrario, las tierras palentinas dependientes de la Merindad de Aguilar sumaban 528,48 km2 y las burgalesas tan sólo alcanzaban los 204,89 km2. Este desigual reparto del territorio se confirmaba igualmente en la distribución de las entidades de población. De las 262 localidades que, según el «becerro», se enmarcaban en la jurisdicción de la Merindad de Aguilar de Campoo, 155 se situaban en territorio de la actual Cantabria, 74 en la provincia de Palencia (Aguilar de Campoo y su alfoz) y sólo 33 en la de Burgos (alfoz de Bricia, alfoz de Santa Gadea y valle de Valdebezana).
Sin embargo la configuración administrativa territorial de nuestra región aparece bastante confusa durante la baja Edad Media. De hecho, las Asturias de Santillana, Liébana y Campoo, tres de los territorios históricos medievales regionales, formaron a lo largo de varios siglos una única unidad administrativa fiscal e incluso jurisdiccional. Así, en el siglo XIII, el conjunto de estos tres territorios contó con merinos únicos, cuya jurisdicción abarcaba de Peñas de Amaya hasta el mar. Del mismo modo, los corregidores designados desde finales del siglo XIV se titulaban corregidores en las Merindades de Asturias de Santillana, Campoo, Liébana y Pernía, localizada esta última comarca en la zona Norte de la actual provincia de Palencia.
Por otra parte, no debemos olvidar que las merindades constituyeron, ante todo, circunscripciones de marcada connotación fiscal, orientadas a la recaudación de las alcabalas y tercias reales. En la segunda mitad del siglo XV, entre 1465y 1495, tras la entrada de las tierras palentinas de Aguilar de Campoo y su alfoz, junto con las burgalesas de los alfoces de Bricia y Santa Gadea, dentro del dominio señorial del Marquesado de Aguilar; la caída de las también burgalesas del valle de Valdebezana en vasallaje de los Hontañón de Porras, y parte del territorio de Campoo de Suso en la órbita de la casa del Infantado (Marquesado de Argüeso), la antigua Merindad de Aguilar de Campoo había quedado fracturada en dos espacios jurisdiccionales y fiscales diferentes2. Uno, de señorío, repartido entre los marquesados de Aguilar y de Argüeso y el dominio de los Hontañón de Porras; otro, realengo, integrado por dos entidades territoriales que definen su ámbito fiscal: Campoo, comarca en la que se engloban los términos de la villa de Reinosa y de las siete hermandades de Campoo (Suso, Enmedio, Yuso, Cinco Villas, Los Carabeos, Valdeolea y Valdeprado), y Valles (Valderredible, Valdebezana, hasta que este valle burgalés, como antes apuntábamos, entre en la órbita señorial de los Hontañón de Porras). Son estos últimos territorios (Campoo-Valles) los que pasarán a formar la unidad administrativa que, desde entonces, se denominará Merindad de Campoo.
Este nuevo distrito administrativo y fiscal careció, en un principio, de capitalidad. En efecto, durante años, Reinosa no aparece como sede del mismo y en ocasiones la función fiscal aparece encomendada a otros corregidores, entre ellos al de Burgos (1498 y 1505). Es en torno a este último año cuando comienzan a nombrarse corregidores de Reinosa y Merindad de Campoo3.
Nos encontramos por tanto, desde el comienzo de la Edad Moderna, con un nuevo distrito administrativo, la Merindad de Campoo, a secas, configurado ya como un corregimiento realengo, con capital en la villa de Reinosa y cuya jurisdicción se extiende ahora, de forma exclusiva, sobre el territorio realengo cántabro que antes había pertenecido a la antigua Merindad de Aguilar de Campoo.
Aunque, como ya hemos apuntado, la tendencia centralizadora de los monarcas castellanos en el ámbito del gobierno y de la administración territorial se muestra con evidencia en el siglo XIII, el cargo de corregidor no aparece en Castilla hasta el año 1348, en el reinado de Alfonso XI. Generalizada su función a raíz de las Cortes de Toledo de 1480, las demarcaciones corregimentales se convirtieron, desde entonces, en las auténticas divisiones administrativas del reino, como nexo directo entre los órganos administrativos locales y el poder central de la Corona. Los Reyes Católicos, en su Ordenanza de corregidores del año 1500, confirmaron a estos como una de las piezas maestras de la centralización administrativa del estado, convirtiéndolos en los instrumentos básicos para el control del gobierno de los pueblos.
Al corregidor, como autoridad directamente delegada del rey, le compete la función judicial, civil y criminal, en primera o segunda instancia; la policía y el orden público; la defensa de la jurisdicción real y la autoridad militar en su distrito. A partir del siglo XVIII el corregidor, convertido ya plenamente en un auténtico funcionario de la administración pública, asume, además, aunque supeditado a la autoridad del intendente de la provincia, las facultades económicas y fiscales del corregimiento.
En la práctica, sus funciones van aún más lejos: como jefe municipal y presidente nato de los ayuntamientos donde reside, ostenta la presidencia y mantiene el orden en las sesiones municipales, dirime empates en las votaciones y hace ejecutar sus acuerdos. El desempeño del cargo, anual en una primera época, pasó luego a ser trienal. Los corregidores estaban obligados a residir en la sede de su corregimiento, debían nombrar, en caso de no serlo él, un teniente letrado para asesorarse en el pronunciamiento de las sentencias judiciales y, al finalizar su mandato, quedaban sometidos a un juicio de residencia.
En la Relación de corregidores reales (1516) en que quedó dividida Castilla, procedente del Archivo General de Simancas (Valladolid) y publicada por Blázquez en 1920, tan sólo consta, para el territorio actual de Cantabria, el denominado de Las Tres Villas de la Costa de la Mar (Santander, Laredo y Castro Urdiales). Sin embargo, aparte de otros corregimientos señoriales, las fuentes documentales de la Edad Moderna confirman la existencia y funcionamiento en nuestra región de varios corregimientos reales más: San Vicente de la Barquera y Peñamellera (1511-1523); Cuatro Villas de la Costa de la Mar (desde 1523, tras incorporarse a este el corregimiento temporal de San Vicente de la Barquera y Peñamellera); Provincia de Nueve Valles de las Asturias de Santillana (1674-1678) y el de Reinosa y Merindad de Campoo, que afectó a nuestra comarca, creado en torno a 15054.
La permanencia y funcionamiento del Corregimiento de Reinosa y Merindad de Campoo, uno de los omitidos en la «relación» de Blázquez, están plenamente documentados y las fuentes comprueban la sucesión ininterrumpida de sus corregidores a lo largo de la larga etapa histórica conocida como Antiguo Régimen. A título de ejemplo, citemos que, en 1521, en plena efervescencia de la guerra de las Comunidades de Castilla, la Junta de Ávila (comuneros) nombró corregidor de Campoo al licenciado Urrez. En 1588 desempeñaba el cargo el licenciado Juan Ribadeo de Celis, corregidor y justicia mayor en la Merindad de Campoo por su Majestad. Idéntico título ostentaba, en 1599, Diego de Soto Silíceo y más tarde, en 1757, ocupaba el cargo Juan Francisco de Venero.
El corregidor de Reinosa y Merindad de Campoo, aparte de presidir el ayuntamiento de la villa de Reinosa y la Junta General de la Merindad, era juez de primera instancia en la jurisdicción de este corregimiento y subdelegado de rentas reales. Tras la creación de las intendencias por los monarcas de la casa de Borbón, en el siglo XVIII, las facultades del corregidor de Reinosa en el ámbito fiscal y hacendístico le venían delegadas de los intendentes de Toro, primero, y de Palencia, más tarde.
En lo concerniente a temas militares su autoridad quedaba supeditada, por su interés estratégico (defensa de la costa cantábrica, astilleros reales de Colindres y Guarnizo, fábrica de cañones de La Cavada), al ministro ordenador de marina de Laredo y, ya a partir de mediados del siglo XVIII, al corregidor y capitán a guerra de las Cuatro Villas de la Costa de la Mar de Cantabria, también con sede en Laredo.
La jurisdicción de este corregimiento abarcaba el territorio realengo de la villa de Reinosa, su sede y capital, el de las siete Hermandades de concejos de Campoo (Campoo de Suso, Campoo de Enmedio, Campoo de Yuso, Cinco Villas, Valdeolea, Los Carabeos y Valdeprado) y el del valle de Valderredible, es decir, que su extensión territorial coincidía, salvo los dominios señoriales del Marquesado de Argüeso y de las villas de Pesquera, Santa María de Aguayo, Hoyos y San Martín de Hoyos, con el actual partido judicial de Reinosa.
El órgano de gobierno de la Merindad de Campoo residía en su Junta o Ayuntamiento General, que celebraba sesiones mensuales en Reinosa presididas por el corregidor. Pertenecían al mismo, en calidad de vocales natos, los procuradores síndicos generales de la villa de Reinosa, de las siete Hermandades de concejos de Campoo y el del valle de Valderredible, este último sólo hasta 1635, como ya hemos indicado antes.
Desde la Edad Media, las ciudades castellanas con voto en Cortes se atribuyeron cierta jurisdicción sobre los pueblos y comarcas cuya representación ostentaban. El derecho de esta representatividad, que en principio abarcaba a todas las ciudades, villas y lugares de Castilla, se va reduciendo poco a poco, de modo que, desde las Cortes de Toledo de 1480, sólo lo disfrutan ya diecisiete ciudades: Burgos, Valladolid, León, Zamora, Salamanca, Toro, Ávila, Segovia, Soria, Sevilla, Córdoba, Jaén, Murcia, Madrid, Toledo, Cuenca y Guadalajara. A estas se incorporó, más tarde, la ciudad de Granada.
En el transcurso del siglo XVI la prerrogativa de estas ciudades sufrió una evolución. Lo que «parecía ser mero rango honorífico se encontró transformado en una potestad jurisdiccional en cuanto a la recaudación de tributos. Tan importante fue esta transformación que de ella arrancan los orígenes de la actual división provincial»5.
En el siglo XVII se concedió voto en Cortes a otras ciudades, entre ellas a la de Palencia. Esta ciudad había gozado de representación en Cortes en los siglos XIII y XIV, pero perdió su voto en el XV a causa del pleito entre el obispo de Palencia y el ayuntamiento de esta ciudad, que se disputaban el derecho de la representación palentina en las Cortes del reino. En 1666, por real cédula de 5 de marzo y previo pago de 80.000 ducados, Palencia recobró su voto en Cortes.
Con la pérdida del voto, en el siglo XV, las comarcas representadas en Cortes durante la Edad Media por Palencia, entre ellas la villa de Reinosa y Merindad de Campoo, pasaron a estarlo por la ciudad de Toro, cuya tesorería se hizo cargo, además, de la recaudación de los impuestos reales correspondientes. Pese a que Palencia recobró su voto en Cortes en 1666, varias zonas de su antigua representación, entre ellas los partidos de Carrión (Palencia) y Reinosa, así como la exacción de sus tributos reales, siguieron vinculadas a la tesorería de la provincia de Toro hasta entrado ya el siglo XIX. Incluso la propia ciudad de Palencia figura a veces, a efectos recaudatorios, inserta en la jurisdicción de Toro en el siglo XVII.
Este esbozo de división administrativa del reino de Castilla en provincias, tantas como ciudades con voto en Cortes, perdura hasta mediados del siglo XVIII. Aunque con ligeras modificaciones fue confirmada por Felipe V mediante la erección de las intendencias, demarcaciones territoriales que, conocidas también como provincias, desempeñan desde esa época las funciones administrativas de las viejas circunscripciones de las ciudades representadas en Cortes, más las militares. En efecto, los intendentes, concebidos en principio como funcionarios militares, «se transplantan a la vida civil y se aplican a la administración pública, de modo inicial y transitorio en 1718 y de manera definitiva desde 1749»6.
Las nuevas intendencias, o provincias (24 en Castilla), se subdividieron a su vez en demarcaciones administrativas menores, denominadas partidos. El territorio histórico de Cantabria quedó afectado por esta nueva estructura administrativa, fraccionándose la región en dos grandes jurisdicciones: la mayor parte de su territorio se integró en el partido de Laredo, dependiente de la intendencia de Burgos; la villa de Reinosa, con la Merindad de Campoo y el valle de Valderredible, constituyeron, en cambio, el partido de Reinosa que, junto con los de Toro, Camón y otros, pasó a formar parte de la intendencia de Toro. El Marquesado de Argüeso, sin embargo, fue adscrito al partido de Laredo, dentro de la intendencia de Burgos.
Según el Diccionario de Pascual Madoz (1850- 1856), la jurisdicción administrativa de la antigua provincia de Toro comprendía los partidos de Toro (Zamora), Reinosa, Carrión (Palencia), Ríoseco (Valladolid), Villalpando (Zamora) y parte de los de Fuentesaúco (Zamora) y Mota del Marqués (Valladolid).
A principio del siglo XIX, entre 1804 y 1806, el partido de Reinosa se desgajó de la provincia de Toro para pasar a depender de la intendencia de Palencia hasta 1833, año en que, con la reforma del ministro Javier de Burgos, se consolidó la actual división administrativa de España en provincias. Por Decreto de 30 de noviembre de 1833 se fijaron los límites de las actuales provincias de Santander (hoy Cantabria), Oviedo (hoy Asturias), Burgos y Palencia. Las comarcas de Sedaño (ayuntamientos de Valdebezana, Alfoz de Bricia, Alfoz de Santa Gadea, Santa Gadea y Valle de Zamanzas), Mena y Tudella Relloso, que antes eran de Santander, pasaron a Burgos. Ribadedeva y las dos Peñamelleras (alta y baja), que también habían sido de Santander, se reintegraron a Oviedo. Reinosa y su partido, antes de Palencia, pasó a formar parte de la provincia de Santander. La división definitiva entre estas provincias, al menos por lo que respecta a los territorios norteños burgaleses, no se consumó hasta años más tarde, entre 1835 y 1838 (R.O. de 17 de agosto de 1838).
En el ámbito fiscal, los límites jurisdiccionales de las provincias de Burgos, Palencia y Santander, fueron determinados por una comisión interprovincial, nombrada en febrero de 1834, según acuerdo de los subdelegados de Fomento de las tres provincias. Sin embargo la plena incorporación del partido de Reinosa a la provincia de Santander no llegó sino años más tarde. Todavía el 24 de febrero de 1837 la Diputación Provincial de Santander solicitaba, a través del Gobierno Político de esta provincia, «que los partidos de Reinosa y Potes, puesto que son parte integrante de esta provincia en lo civil (también lo eran ya en el ámbito judicial), la formen igualmente en la parte económica, agregándoles definitivamente a la Intendencia que lleva el nombre de esta Capital» (Santander)7. 7
De entre el conjunto de impuestos y rentas satisfechas por los vecinos de Campoo a la real hacienda durante el Antiguo Régimen, unos se recaudaban por el sistema de «encabezamiento». Los concejos y hermandades se comprometían a pagar una cantidad fija anual durante un tiempo determinado de años. Tal sucedía con los impuestos de «alcabalas» y «cientos», que gravaban las compraventas de bienes. En su recaudación las tierras de la Merindad de Campoo formaron, hasta al menos las primeras décadas del siglo XVII, una unidad fiscal con la Pernía palentina.
Fue, sin embargo, la recaudación de otro impuesto, no cobrado por el método del encabezamiento sino por el del «repartimiento» lo que constituyó a la Merindad de Campoo en una jurisdicción fiscal diferenciada del resto de la región. Nos referimos a los «servicios» o recursos extraordinarios concedidos por las Cortes a los monarcas desde la Edad Media. Las rentas de la corona satisfacían los gastos ordinarios del reino, pero toda nueva obligación financiera era expuesta a la Cortes para que estas acordasen la concesión de los «servicios» necesarios. Durante los reinados de los Austrias (siglos XVI-XVII) se generalizaron de tal forma que no hubo convocatoria de Cortes sin concesión de servicios. Carlos IV los suprimió en 1795, quedando absorbidos en las «rentas provinciales». Este impuesto lo pagaban, exclusivamente, los vasallos pecheros o del estado llano, quedando exentos los nobles y eclesiásticos. Al objeto de su recaudación, el «repartimiento de los servicios» se practicaba en función de la capacidad económica y número de contribuyentes existentes en cada demarcación fiscal (concejos, villas, hermandades) y al módulo tomado como base para su reparto se le denominó cáñama, o cáñima. Estas unidades básicas fiscales coincidieron, en ocasiones, con el número de vecinos pecheros de cada localidad o concejo.
Para el repartimiento y cobro del impuesto de los servicios se constituyó en Campoo un órgano fiscal específico, conocido bajo el nombre de «Junta de Pozazal». En líneas generales, su ámbito de competencia abarcó a toda la Merindad de Campoo, con especial incidencia en aquéllas hermandades de concejos que contaban con mayor número de vecinos pecheros (Los Carabeos, Valdeolea y Valdeprado), aunque también existen indicios de que, en momentos aislados del siglo XVII, funcionó otra junta similar sólo para las localidades de la Hermandad de Cinco Villas8.
Componían la Junta de Pozazal un presidente y numerosos vocales. El primero, denominado procurador general, era elegido anualmente de entre el conjunto de vocales y cobraba salario por su gestión. Actuaban de vocales todos los regidores de los concejos o, en su defecto, los fieles diputados, que representaban en la junta a los vecinos del estado llano y asistían a la misma. Celebraba sesiones periódicas en Pozazal, en el pórtico de la ermita de San Bartolomé9, término del concejo de Los Carabeos, en las que se procedía al repartimiento de los servicios correspondiente a cada tercio anual (abril, agosto y diciembre) entre el número de «cáñamas» declaradas por los regidores o diputados de los concejos afectados. Con el cupo global del «servicio» se repartía, además, el salario del procurador general, honorarios del escribano actuante, importe del papel sellado usado al efecto y gastos del transporte del dinero recaudado hasta la contaduría de Palencia10.
A lo largo de la Edad Moderna, la aplicación de la justicia en Castilla se amparaba en los ordenamientos legales del reino, recogidos en sucesivos cuerpos jurídicos. Al Ordenamiento de Alcalá, de mediados del siglo XIV, habían sucedido nuevas compilaciones legislativas. De estas, hasta el siglo XIX, merecen destacarse el «Ordenamiento de Montalvo»11, impreso en 1484 con el título de Ordenanzas Reales de Castilla y en el que se incluían las leyes de Cortes y pragmáticas de los reyes castellanos desde Alfonso XI, y las Leyes de Toro, aprobadas en las Cortes de esta ciudad, en 1505, y promulgadas ese mismo año por la reina Doña Juana. En 1579, en el reinado de Felipe II, se promulgó una nueva colección legal, conocida bajo el nombre de Nueva Recopilación. Este ordenamiento, al que fueron añadiéndose sucesivos «suplementos», estuvo vigente hasta el año 1805, fecha en se publicó la Novísima Recopilación.
Durante siglos, en los reinos de León y Castilla, las funciones judiciales del estado competían a los mismos órganos y oficiales encargados de la administración general, de modo que la administración de justicia no se independiza de aquella hasta la época final de la Edad Media. Por otra parte, junto a la jurisdicción de la justicia real, central o local, conviven otras varias: la señorial, representada y administrada por los «señores», eclesiásticos o laicos, en sus respectivos dominios territoriales; la eclesiástica, ejercida por los jueces y tribunales de la Iglesia, y la mercantil que, desde la baja Edad Media, fue competencia de tribunales especiales, comúnmente conocidos como «consulados»: Burgos (1494), Bilbao (1511), Santander (1785) y otros.
Pese a esta escasa definición y diversidad jurisdiccional, la administración de justicia era ya considera en la España cristiana, desde los primeros tiempos de la Reconquista, como una atribución exclusiva del príncipe (rey o conde) de cada estado soberano. Este ejercía la función judicial, bien personalmente, rodeado de una asamblea o tribunal central (curia, corte), bien por delegación en algún mandatario u oficial (conde, merino), constituyendo así una especie de tribunales de distrito. Esta delegación real se extendía, igualmente, a los «señores» en sus territorios jurisdiccionales.
A partir del siglo XIII se aprecia ya una separación entre los órganos administrativos civiles (Cancillería, Consejo real) y los propios de justicia, para la que se crean otros específicos: así a la antigua Curia real se añaden el Tribunal de Corte, los Alcaldes de Corte y los Alcaldes de Alzadas. En el siglo XIV se constituye, dentro de la Curia, un tribunal permanente o Audiencia real, integrada por oidores y varios alcaldes ordinarios.
Esta Audiencia real, o Chancillería, sucesivamente reformada e itinerante como la Corte misma, careció de sede permanente hasta el reinado de los Reyes Católicos, quienes la fijaron en Valladolid. En virtud del Ordenamiento de las Cortes de Toledo de 1480 y de las ordenanzas de 1489 la Chancillería quedó nuevamente estructurada y definitivamente separada de la Corte real.
Dada la extensa jurisdicción de la Chancillería de Valladolid, que abarcaba la totalidad del territorio del reino castellano-leonés, en 1494 se hizo necesario constituir una nueva Chancillería, radicada originariamente en Ciudad Real y trasladada a Granada en 1505. De este modo los ámbitos de ambos tribunales superiores de justicia quedaron repartidos de la siguiente forma: la Chancillería de Valladolid entendía en las causas procedentes de los territorios situados al norte del río Tajo, mientras que la de Granada lo hacía en litigios de las tierras localizadas al sur del mismo río.
En la misma fecha (1505) los reyes Católicos crearon otra Audiencia en Santiago de Compostela con jurisdicción sobre el ámbito territorial del antiguo reino de Galicia, y a lo largo del siglo XVI se instauraron varias Audiencias en Castilla, León e Indias, aunque de rango inferior a las Chancillerías de Valladolid y Granada, ya que estas dos funcionarán como auténticos tribunales de apelación hasta la reforma de la administración judicial del siglo XIX, sólo superados, en casos muy especiales, por el Consejo Real y la Cámara de Castilla.
Sin embargo, la reforma de la administración de justicia llevada a cabo por los Reyes Católicos no acabó con la diversidad jurisdiccional. Junto a la jurisdicción real ordinaria pervivieron otras especiales, como la mercantil y la eclesiástica. Entre los órganos de esta última, aunque en dependencia última de la Corona, destacó el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, competente en los delitos contra la fe cristiana.
Durante la Edad Media, entre los siglos XIII y XV, había funcionado ya, en los estados del occidente europeo, la Inquisición papal. A este tribunal, directamente dependiente del Papa, le sucedió, en España, establecido por los Reyes Católicos en 1478 con la aprobación del papa Sixto IV, el Tribunal de la Santa Inquisición española, o Santo Oficio. Con dependencia directa del poder real estuvo vigente en España y sus colonias de América y Asia a lo largo de toda la Edad Moderna y no fue abolido definitivamente hasta 1834. Su órgano rector fue el Supremo Consejo de la Inquisición, presidido por un Inquisidor General, que contaba, además, con varios tribunales provinciales, entre ellos el de Calahorra-Logroño, del que dependían la mayor parte de las comarcas de la región de Cantabria y el de Valladolid, a cuya jurisdicción pertenecían los territorios de Campoo y Liébana.
La política de los monarcas borbónicos no hizo sino consagrar la estructura de la administración de justicia heredada de los Austrias, consolidando el sistema de Chancillerías y Audiencias a nivel territorial. A mediados del siglo XVIII existían en Castilla, como jurisdicciones territoriales, las Chancillerías de Valladolid y Granada y las Audiencias reales de La Coruña, heredera de la de Santiago, y de Sevilla, consideradas, junto al Supremo Consejo de Castilla, como tribunales superiores.
El esfuerzo unificador de la dinastía borbónica tampoco obtuvo pleno resultado en este campo: persistieron tanto la jurisdicción eclesiástica como la señorial. Sin embargo consiguieron lo que ya habían intentado los Reyes Católicos, la posibilidad de recurso, desde estas jurisdicciones especiales, a la autoridad ordinaria de los juzgados reales. Se mantuvieron también los Consulados como tribunales mercantiles, aunque con apelación al corregidor real o al intendente provincial.
Con el siglo XIX llega la separación efectiva de la gobernación y la administración de justicia, que alcanza autonomía propia, refrendada por la Constitución de 1812 y las posteriores. En 1870 se promulga la Ley orgánica del Poder Judicial. Dos años antes se habían suprimido diversos fueros personales, salvo el eclesiástico y el militar.
La Constitución de Cádiz (1812) determinaba que la potestad de aplicar las leyes, en lo civil y en lo criminal, «pertenece exclusivamente a los tribunales», principio que fue recogido también en la Ley Orgánica de 1870. Bajo estos postulados, la estructura de los órganos de la administración de justicia quedó definida del modo siguiente: Tribunal Supremo, único para todo el territorio nacional; Audiencias Territoriales como tribunales de segunda instancia y los Juzgados de Primera Instancia, estos con ámbito territorial en los partidos judiciales y que sustituyen, en la función judicial, a los antiguos corregidores y alcaldes (mayores u ordinarios).
En 1892 se crearon, como jurisdicciones intermedias entre las Audiencias Territoriales y los Juzgados de Primera Instancia, las Audiencias Provinciales.
Según este esquema general de la administración estatal de justicia, las causas judiciales promovidas en el territorio comprendido en la demarcación histórica de Campoo se veían y sentenciaban en los tribunales locales, ya fueran de jurisdicción real (territorios realengos) o señorial (dominios señoriales), o en los de distrito, siempre con posibilidad de apelación a los tribunales superiores.
En un ámbito estrictamente local (barrio, aldea, concejo o hermandad de concejos) se constata la existencia, a lo largo de las edades Medieval y Moderna, de una gestión judicial rudimentaria encomendada a unos determinados oficiales locales, conocidos como jueces o alcaldes judiciales, cuya función se limitaba a sentenciar penas pecuniarias contra los vecinos que incumplían lo dispuestos en las ordenanzas de los barrios, concejos o hermandades. La capacidad jurisdiccional de estos jueces no pasaba, por tanto, de la aplicación de unas sanciones de carácter eminentemente administrativo en faltas menores.
En este sentido, las Ordenanzas del barrio de Arroyal de Los Carabeos (XVII) mencionan dos jueces que respaldan al mayordomo (o regidor pedáneo) del barrio y juzgan las penas de ordenanza. De igual modo, los regidores del concejo de Los Carabeos se auxiliaban de varios jueces con idéntica misión en su término concejil. En la Hermandad de Valdeprado los litigios de poca entidad, o de desobediencia a los capítulos de sus Ordenanzas, eran sentenciados también por dos alcaldes judiciales.
Pero además de esta práctica judicial rudimentaria, centrada en sanciones puramente administrativas, a lo largo de la Edad Media, la administración judicial ordinaria de los pueblos integrantes de la Merindad de Campoo competía, en primera instancia, al tribunal de distrito presidido por el merino real y, en grados sucesivos de apelación, a la Curia real, Tribunal de Corte, Alcaldes de Corte y Alcaldes de Alzadas y, desde el siglo XIV, a la Audiencia real.
Desde finales del siglo XV, tras la reforma llevada a cabo por los Reyes Católicos, y hasta consumido el primer tercio del XIX, las causas, civiles o criminales, generadas en el ámbito territorial de la Merindad de Campoo, se ven y sentencian, en primera instancia, en la Audiencia del Corregimiento de Reinosa y Merindad de Campoo. Sus apelaciones podían dirigirse, en segunda instancia, a la Chancillería de Valladolid o, en casos muy especiales, al Consejo real y a la Cámara de Castilla.
El tribunal de la Audiencia de Reinosa y Merindad de Campoo, presidido por el corregidor, en calidad de justicia real, o por un teniente de corregidor letrado si el primero carecía de formación jurídica, contaba, además, con un promotor fiscal, un escribano, un alguacil y un alcaide de la cárcel, radicada en la villa de Reinosa y sufragada por todos los pueblos de la Merindad.
A partir de mediados del siglo XVIII, las sentencias en conflictos de carácter económico-fiscal dictadas por el corregidor de Reinosa podían apelarse al intendente de provincia (de Toro hasta 1804-1806 y de Palencia, desde esta fecha hasta 1833).
Un caso especial lo constituía el orden público, cuyo mantenimiento estaba encomendado, desde el siglo XIV, a las hermandades de concejos. Reorganizada esta institución por los Reyes Católicos, los alcaldes de la Santa Hermandad, auxiliados por subalternos armados, conocidos como cuadrilleros, serán los oficiales que, investidos de la autoridad delegada del corregidor de Reinosa, tengan a su cargo el mantenimiento de la seguridad interna de los pueblos a lo largo del Antiguo Régimen. En cada una de las Hermandades de la Merindad se elegían, anualmente, dos alcaldes de la Santa Hermandad, uno en representación de los vecinos hidalgos, otro en nombre de los pecheros, quienes, a su vez, elegían a sus respectivos cuadrilleros.
Avanzado ya el siglo XIX, consolidada la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) y la definición de la competencia exclusiva de los tribunales para la aplicación de la justicia, el procedimiento judicial en las causas comenzaba en el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, con posibles apelaciones sucesivas a los tribunales de la Audiencia Provincial de Santander, de la Audiencia Territorial de Burgos y del Tribunal Supremo en Madrid.
En cada uno de los Ayuntamientos de la Merindad funcionaba un Juzgado de Paz, competente tan solo en juicios verbales de faltas y actos de conciliación.
Por lo que se refiere a la jurisdicción eclesiástica, los pueblos de la Merindad han dependido de los tribunales del arzobispado de Burgos desde el año 1074 hasta 1954, fecha en que, tras la nueva delimitación de las diócesis españolas marcada por el Concordato con la Santa Sede, la jurisdicción pasó al obispado de Santander.
En cuanto a los delitos contra la fe, los tribunales de la Inquisición de Burgos, en una primera etapa, y de Valladolid, desde 1503, fueron los competentes para el territorio de Campoo durante el tiempo de pervivencia del Santo Oficio en España (1478 a 1834). El territorio de la actual región de Cantabria nunca contó con sede de ningún tribunal o distrito de la Inquisición. Sus habitantes quedaron sometidos a tribunales ajenos: Burgos, en un principio, Valladolid y Logroño después12.
Ya en una primera fase de su implantación en España (1482 a 1493) el Tribunal del Santo Oficio se extiende prácticamente por todo el territorio peninsular, salvo Galicia, territorio excesivamente apartado, Navarra, aún independiente y Granada, recién conquistada. La Inquisición española ejerció su misión, la defensa de la pureza de la fe, a través de una serie de tribunales y distritos jurisdiccionales, repartidos por la geografía nacional y que abarcaban, cada uno, una o varias demarcaciones eclesiásticas tradicionales: obispados y arciprestazgos. Durante este primer período todo el territorio de la actual Cantabria estuvo sometido a la jurisdicción del tribunal y distrito de Burgos.
A partir de 1495 se produce una concentración de tribunales. Los casos más llamativos se dan en la fusión de los distritos de Cuenca, Sigüenza y Calahorra, así como en los distritos de Castilla la Vieja: en 1503 los tribunales de León, Palencia, Burgos, Salamanca, Ávila y Segovia se funden en el superdistrito de Valladolid. Según la relación de tribunales elaborada por Cisneros en 1507, siendo inquisidor general, Liébana y la comarca de Reinosa y Merindad de Campoo quedaban ya bajo la jurisdicción de este tribunal de Valladolid.
En una tercera etapa (1510-1574) asistimos a una serie de cambios tendentes, sobre todo, a lograr una mayor homogeneidad en la extensión de los distritos jurisdiccionales de los tribunales. Estos cambios darán lugar a la configuración definitiva de los distritos clásicos, que perdurarán hasta la abolición de la Inquisición. Por lo que a Cantabria se refiere, en 1514 parte del territorio del obispado de Burgos y con él la mayor parte de la geografía cántabra (Asturias de Santillana, Cuatro Villas de la Costa, Trasmiera, Torrelavega y su mayordomado, Soba, Ruesga, Villaverde, Montes de Pas, Santoña, Caries y Castañeda) dejan de pertenecer al tribunal inquisitorial de Valladolid y se incorporan al de Calahorra-Logroño. Esta asignación al tribunal de Logroño se hace definitiva a partir de 1570.
1. Ámbitos administrativos de Campoo en la Edad Moderna
Hermandad de Campoo de Yuso:
Concejos de: Bimón, Bustamante, La Costana , Lanchares, Llano, Monegro y su barrio de Quintana, Orzales y su barrio de Villapaderne, La Población y su barrio de Corconte, Quintanamanil, Renedo, La Riva, Servillas, Servillejas, Villanueva, Villasuso
Concejo mayor de Valdearroyo: La Aguilera, Arroyo, Bustasur, La Magdalena (anegado por el pantano del Ebro), Medianedo (anegado por el pantano del Ebro), Quintanilla (anegado por el pantano del Ebro), Las Rozas
Jurisdicciones del Antiguo Régimen |
Ayuntamientos constitucionales del siglo XIX
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(Hermandades/Valles/Villas)
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(Primera mitad del siglo)
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(Segunda mitad del siglo)
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Reinosa
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Reinosa
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Reinosa
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Hermandad Campoo de Suso
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Campoo de Suso
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Hermandad de Campoo de Suso
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Marquesado de Argüeso
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Marquesado de Argüeso
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Hermandad de Cinco Villas
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Rioseco
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Santiurde de Reinosa
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Santiurde de Reinosa
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San Miguel de Aguayo
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San Miguel de Aguayo
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Santa María de Aguayo
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Santa María de Aguayo
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Pesquera
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Pesquera
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Pesquera
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Hermandad de Campoo Enmedio
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Campoo de Enmedio
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Enmedio
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Hermandad de Campoo de Yuso
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Campoo de Yuso
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Campoo de Yuso
Las Rozas de Valdearroyo
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Hermandad de Los Carabeos
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Los Carabeos
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Valdeprado del Río
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Hermandad de Valdeprado
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Valdeprado
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Hermandad de Valdeolea
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Valdeolea
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Valdeolea
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Valle de Valderredible
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Valderredible*
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Valderredible
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