Premio del II Concurso de Investigación Julio Montes Sáiz
Antecedentes históricos: las instituciones de Gobierno en Campoo durante la Edad Moderna
En el momento de emprender el estudio de unos textos tan variados y complejos como pueden llegar a ser las ordenanzas concejiles resulta de todo punto imprescindible encuadrarlas dentro de un contexto jerárquico y funcional. Así, la propia definición de los concejos resulta coja e insuficiente si no encuentra anclaje en un esquema mayor, donde corregimientos, hermandades y barrios responden a las mismas necesidades desde diferentes ángulos y visiones. Por todo ello, cabe hacer una mención, aunque ésta sea obligadamente breve, a esas diversas entidades que engloban y acompañan a los concejos dentro de su peregrinar durante la Edad Moderna.

Las ideas de complejidad que aparecen como características dentro del Antiguo Régimen toman aquí una importancia preferente. Y es que diferentes cuerpos de poder se repetían de manera inmisericorde en el territorio campurriano durante este lapso histórico. Corregimientos, Merindades, Juntas, Hermandades, Concejos y Villas formaban las diferentes piezas de un rompecabezas mayor, cuyo dibujo, lejos de aparecer como estático, resultaba cambiante y dinámico. Las relaciones entre esas entidades, amistosas en algunas ocasiones, hostiles en otras, suponen en muchos casos los engranajes que habría de ir moviendo el discurrir de la Historia. Un ejemplo de lo anterior es la creación, el 23 de mayo de 1743 de la llamada Mancomunidad de Campoo-Cabuérniga, cuyo origen es una Real Sentencia Ejecutoria que busca poner fin a toda una pléyade de pleitos, concordias y apelaciones entre los diferentes cuerpos jurisdiccionales que cubrían aquella geografía
1.
Aquel panorama confuso, con carácter esquizofrénico, no era, por supuesto, patrimonio de Campoo o el territorio actual de Cantabria, sino que se encontraba extendido por todo el ámbito de la monarquía española.
Evolución histórica: de la Merindad de Campoo a la Provincia de Cantabria. Merindades y Corregimientos
Existe una carencia fundamental de documentos relativos a la comarca de Campoo fechados en la Alta Edad Media, lo que dificulta de manera fundamental la extracción de conclusiones concretas relativas a este periodo. Únicamente la arqueología nos permite discernir una cierta densidad de población en el territorio, merced a la existencia de numerosas necrópolis e iglesias rupestres, cercanas entre sí. De igual manera podemos elucubrar respecto a la inestabilidad de la ocupación humana en esta zona hasta bien entrado el siglo X. Habrá que esperar, pues, al siglo XII para que se comiencen a conocer de manera documental las vicisitudes de estos poblamientos. Así, se puede hablar de núcleos con un carácter eminentemente rural, habiendo de esperar a finales del siglo XVIII para atender a Reinosa como un verdadero centro urbano integrador del territorio, algo que venía ejerciendo de manera administrativa hacía ya centurias.
En torno al año 1000 aparece citado Campoo como tal, pues en el Libro de la Regla o Cartulario hay una referencia del 5 de mayo de 987 situando el lugar de Fontecha in territorium de Campo Pau, lo que algunos autores usan para hablar de una configuración propia de Campoo en fecha tan temprana. La etimología de aquel Campo Pau es asimismo equívoca. Las corrientes mayoritarias se dividen entre dos grupos: aquellos que la interpretan como Campo Paz o Campo de La Paz, lo que podría sugerir el añejo recuerdo de una expulsión musulmana de estas tierras, y que casa además perfectamente con la denominación concreta que el Becerro de las Behetrías da a Matamorosa, que es Mata Morisca2, siendo esta la opinión de Casado-Soto3; y aquella que señala la posibilidad de entender Campo Pau como Campo Pobre4, referenciando únicamente aspectos como la aspereza y dureza de la región5. Ya en 1183, en una donación de Alfonso VIII al obispo de Burgos, aparece el término Campoo. La primera referencia escrita relativa a Reinosa de la cual tenemos conocimiento se encuentra en la Colección Diplomática del Monasterio de San Salvador de Oña, con una escritura de 24 de septiembre de 1071, según la cual un personaje llamado Rodrigo Sánchez hace donación al citado monasterio de cierta heredad que poseía en diferentes lugares, entre ellos Reinosa6. El Fuero de Cervatos, fechado en 999, también cita el nombre de Reinosa, pero es considerado apócrifo.
Tuvo Campoo, más adelante, su propio fuero consuetudinario, según atestigua un extracto de una carta de Alfonso VIII otorgada al Monasterio de Aguilar, el 17 de mayo de 1203, por la que se hace donación a dicha iglesia de las heredades que llama cotos7 sitas en Fresno, Salces, Nestares y Berzosa. Sin embargo, ese fuero territorial no se conserva íntegro en la actualidad, sino que tan sólo nos han llegado partes muy concretas del mismo.
Para Rodríguez Fernández8, desde el ámbito administrativo, las Asturias de Santillana, Campoo y Liébana forman a lo largo de varios siglos una unidad. Así, en el siglo XIII este territorio cuenta con merinos únicos, cuya jurisdicción abarcaba de Peñas de Amaya hasta el mar. Igualmente los corregidores del siglo XIV lo serán de las Merindades de Asturias de Santillana, Campoo, Liébana y Pernía.
A lo largo de la Edad Media se encuentra Campoo controlado por representantes del poder delegado, con denominaciones que van sucesivamente mutando desde condes, tenientes y merinos hasta los definitivos corregidores, cuya importancia se desplegará, fundamentalmente, a lo largo del Antiguo Régimen.
Asimismo, durante la Baja Edad Media se van extendiendo por la comarca campurriana diferentes señoríos, apegados a linajes diversos, que constataron perfectamente la fraccionalidad administrativa que había durante la época. Algunas de las familias que sobresalieron fueron los Téllez o los Mendoza. Además, al margen de la señorialización laica, Campoo sufre un importante proceso señorial eclesiástico por parte de los monasterios de Santa María de Aguilar, San Pedro de Cervatos y San Martín de Elines.
A mediados del siglo XIV, el Becerro de las Behetrías nos presenta un Campoo incorporado a la gran Merindad de Aguilar de Campoo. Las merindades son el distrito administrativo típico de Castilla durante la Baja Edad Media, regidas por un merino, etimológicamente maiorinus, mayos domus, el mayor de la casa9. Aunque sustituidas en la Edad Moderna por los corregimientos, perviven diferentes lugares que conservarán aquella denominación arcaica, como es el caso que nos ocupa, solapándose, incluyéndose o coincidiendo a veces con la dimensión espacial y jurisdiccional de los mismos.
La Merindad que se trata era nominada en el Becerro de las Behetrías como Merindat de Aguylar de Canpo, y se constituía como una organización de carácter territorial y administrativo que comprendía tierras pertenecientes a las actuales provincias de Cantabria, Burgos y Palencia. Concretamente, establece el Becerro10, 155 núcleos poblacionales estarían ubicados en territorio montañés, 74 en Palencia y 33 formarían parte de Burgos, siendo la extensión territorial de la parte cántabra considerablemente superior a las otras11. Comprendía las hermandades campurrianas de Suso, Yuso, Enmedio, Cinco Villas, Carabeos, Valdeolea y Valderredible; la comarca de Bricia, Valdebezana y Alfoz de Santa Gadea en Burgos, y la Lora, La Braña y Valdegama en Palencia. Limitaba al norte con la Merindad de Asturias de Santillana, al este con la Merindad de Castilla la Vieja, al sur con las de Saldaña y Villadiego y, en fin, al oeste, con la de Pernía-Liébana. Hay que apuntar, empero, que el espacio propio de Campoo durante esta época fue errante, no uniforme, sin comprender siempre las mismas tierras. Asimismo, hay autores que opinan que la cabeza de partido tendrá en esa época carácter interino, siendo aquella el lugar en el cual se encuentre en cada momento el receptor de las tasas12.
Desde finales de la Edad Media aparecen configuradas las siete Hermandades de Campoo, que junto con la Villa de Reinosa y el Valle de Valderredible constituyen, a partir de 1500 el Corregimiento de Reinosa y Merindad de Campoo. Aparte de este entramado jurisdiccional quedaba el Marquesado de Argüeso, señorío largamente disputado por los Marqueses de Aguilar y la Casa del Infantado, y que suponía una especie de enclave dentro de la Hermandad de Campoo de Suso.
El mismo Becerro, fechado en 1352, nos presenta a Reinosa con dos regímenes jurisdiccionales13. Así, un tercio de la población tenía dependencia de las dos grandes abadías del territorio, tales que eran Santillana y Santa María de Aguilar, mientras que el resto era de behetría, esto es, sus pobladores podían elegir libremente señor, lo cual hacían, por regla general, dentro de los descendientes de linajes como Horna, Fresno, Cabrales o Núñez de Castañeda.
En materia fiscal, de 1475 a 1495, la Contaduría Mayor se sirvió de dos entidades diferenciadas para definir el espacio interventor de la Merindad, cuales eran Campoo y Valles14. Ambos estaban unidos por su condición de Principado, lo que obligaba a retraer parte de su alcabala y tercios al mantenimiento del príncipe. Además, a partir de 1481, el Campoo de realengo compitió en cierta manera con un Campoo solariego. Así, el primero incorporaba incluso territorios periféricos, como eran el Valle de Ojedo, o decididamente ajenos, como Somahoz, San Felices de Buelna o Espinosa de los Monteros. La razón para esta anomalía es que, entrados ya en el Antiguo Régimen, se buscó el ensanchamiento de ese espacio fiscal, en base a diferentes objetivos. De un lado, ampliar el territorio de realengo en detrimento de la excepcionalidad que suponían otros. También se buscaba participar de la intensa actividad comercial alrededor del corredor Pisuerga-Besaya, por lo que el Partido se dilató al sur en busca del Valle de Ojeda. Diferente origen tuvo la incorporación de Espinosa de los Monteros, fruto de otra forma de expresar los intereses jurisdiccionales y económicos de la propia villa sobre la Cantabria suroccidental.
Ya en la Edad Moderna Campoo se dividirá en ocho entidades y una villa. Eran la villa de Reinosa, las Hermandades de Los Carabeos, Campoo de Enmedio, Cinco Villas, Campoo de Suso, Campoo de Yuso, Valdeolea, Valdeprado del Río y el Valle de Valderredible. Todas estas circunscripciones formaron, como ya se apuntó, el Corregimiento de la Villa de Reinosa y Merindad de Campoo.
El Corregimiento fue la división administrativa más importante del Antiguo Régimen. Si bien su origen nos retrotrae a 1348, época de Alfonso XI, no será hasta tiempos de los Reyes Católicos cuando surjan con su configuración definitiva, con el fin de sustituir a las merindades bajomedievales, algo que, aun con superposiciones y duplicidades, consiguieron por norma general. Al frente de cada corregimiento se sitúa un corregidor, figura que sintetiza en su persona la autoridad administrativa, judicial, militar e, incluso, la fiscal durante el siglo XVIII. Era el corregidor además Justicia Mayor, Capitán a Guerra y Superintendente de Rentas Reales.
Pese a todo los Corregimientos, con su número y tradición, no pudieron constituir una división territorial válida de la Corona Hispana por la abundancia de señoríos, villas exentas y territorios de órdenes militares que trufaban el espacio, acentuando el carácter municipal y discontinuo de los mismos.
En esta situación, la Corona ejercía dominio directo sobre la mayor parte de la jurisdicción de Campoo. Empero, las excepciones, aunque escasas, revisten una importancia que justifica su enumeración detenida.
Así, la familia Bravo de Hoyos, de la antigua Casa de Potranca, poseía las villas de San Martín y Hoyos, mientras que las de Rioseco y San Miguel de Aguayo eran feudo de los Ceballos-Guerra, de San Felices de Buelna, y de los Sánchez de Tagle, de Santillana, respectivamente. Además, hay que destacar el patronato de Cardeña sobre iglesias parroquiales de Espinilla y otros lugares de Campoo de Suso, así como la pertenencia de la villa de Pesquera al arzobispado de Burgos. Por último, la orden militar de San Juan de Jerusalén o San Juan de Acre, buscando en Yuso parte del poder que en Suso decían poseer, aglutinaban diversos lugares e iglesias en Bustasur y Cañeda15.
Incluso a mediados del siglo XVIII el Catastro del Marqués de la Ensenada nos dirá que en Campoo todo el territorio es de realengo, salvo el Marquesado de Argüeso, que pertenece a la Casa del Infantado, y diversos enclaves de señoríos laicos o eclesiásticos16.
La Merindad de Campoo dependía de la Intendencia o Provincia de Toro, una situación que encuentra su origen en el siglo XV, dentro de unos sucesos muy concretos. Así, a partir de las trascendentales Cortes de Toledo de 1480 únicamente 17 ciudades gozarían del derecho de representación. De esta manera perdía Palencia una representatividad que había ostentado a lo largo de los siglos XIII y XIV, pérdida causada, principalmente, por el enfrentamiento entre el obispado de la ciudad y el ayuntamiento. Así, la exacción de los impuestos reales de Campoo fue encomendada a la Tesorería de Toro y, con ello, la propia voz en Cortes de las antiguas comarcas que personificaba Palencia pasaba a ver como sus intereses eran defendidos a través de la ciudad de Toro. Recobraría Palencia ese derecho a voto en 1666, pero en esa fecha los partidos de Carrión y Reinosa continuarán dependiendo de la ciudad zamorana. Incluso la urbe palentina apareció inscrita, en ocasiones, dentro de la jurisdicción de Toro, como en el arrendamiento de alcabalas, tercios y cuentas de la provincia de Toro, durante el lapso 1668-1676. En ese momento aquella Provincia de Toro aparecía comprendida por: Partido de Toro, Partido de Valdeguarena, Valle de Trigueros, Partido de Saldaña, Merindades de Cerrato y Monzón, Partido de Campos y Palencia, Carrión y su Alfoz, Merindades de Carrión, Pernía y Campoo.
Situación particular a lo largo de esta época se presentó en el Valle de Valderredible. Esta jurisdicción estaba constituida por dos medios valles, el de Arriba17 y el de Abajo18, que limitaban en su capital, Polientes, distribuyéndose en 11 cuadrillas y un total de 54 lugares o barrios19. Su evolución señorial corrió aneja a la del resto de Campoo, basculando entre los dominios abaciales predominantes en los siglos X-XIV20 y los señoríos laicos con apogeo en las centurias del XIV al XVI. El valle, boyante económicamente, se aprovechó de las necesidades pecuniarias de la Corona, por lo que, mediante compra, se desgajó de la Merindad de Campoo en 1635. Fue en ese año cuando, por privilegio de Felipe IV fechado el 21 de octubre, se constituye en jurisdicción independiente, bajo la dirección de dos jueces ordinarios o alcaldes, elegidos por los diputados de las 11 cuadrillas. Para la obtención de tal privilegio, el Valle hubo de pagar la suma de 15000 ducados, divididos en tres anualidades. El 16 de marzo de 1637 obtendrá Valderredible la concesión de un escribano real de número. Y ya en 1639, concretamente el 5 de octubre, se le concede un fiscal propio, ajeno al de Reinosa. Pese a todo, esta jurisdicción seguirá sometida a la autoridad del Corregidor de Campoo, y quedará integrada, ya con las reformas borbónicas, en el partido reinosano.

En 1717 se dividió el Reino en diez partidos. El corregimiento de Reinosa y la Merindad de Campoo quedó subsumido dentro del
Primer Partido.
La reforma territorial borbónica, que en 1749 crearía las intendencias o provincias, siguiendo integrado el de Reinosa en la Intendencia o Provincia de Toro. No será hasta 1804 que esta Provincia de Toro desaparecerá, merced a un expediente instruido por el Consejo de Hacienda, incorporándose el partido de Reinosa y sus 156 pueblos a la Provincia de Palencia.
El proyecto departamental bonapartista, realizado en 1809, incluía Campoo en el Departamento de Cabo Mayor con capitalidad en Santander. Ya en 1810, el rey José I transformaba los 38 departamentos, que a partir de entonces pasarán a denominarse prefecturas, quedando Campoo incluido en la Prefectura de Santander. Ambos proyectos, inspirados en el racionalismo francés, obvian casi por completo matices históricos, lo que unido a su escasa aplicabilidad temporal hace que apenas tuviesen influencia en reorganizaciones territoriales posteriores. Empero, no cabe pasar por alto el hecho de que ésta fue la primera vez que la comarca campurriana dependió administrativamente, al menos en teoría, de Santander. La restauración absolutista acabaría por borrar esa división geográfica, y Campoo retorna de esta manera a la Provincia de Palencia.
Ya en 1821 una comisión liberal dirigida por Felipe Bauzá y José Agustín de Larramendi, que buscaba una nueva organización administrativa, propuso la supresión de la provincia de Palencia. De esta manera el partido de Reinosa, así como las jurisdicciones de Aguilar de Campoo y Cervera debían de pasar a la provincia de Santander, una vez formada la misma. La ciudad castellana no se resignó a ello, considerando lógica la incorporación de Campoo, en base a razones topográficas y naturales, pero no tanto las de Aguilar y Cervera. Por todo ello, cuando el 14 de enero de 1822 se aprobaba la minuta del Decreto de división territorial, aprobado el 27 del mismo mes y firmado por Fernando VII el 30, esos dos territorios no aparecían incorporados a la provincia de Santander. No obstante, la reinstauración del absolutismo en 1823 supondría una vuelta atrás en la división estatal, retornando asimismo Campoo a su antigua dependencia de la capital palentina.
Será por fin en 1833, con el Real Decreto de 30 de noviembre, cuando el ministro de Fomento Javier de Burgos realice una división territorial que se ha venido manteniendo, con muy escasas variaciones, hasta la actualidad. Para efectuarla tuvo muy en cuenta la organización liberal, y no dudó en incorporar el partido de Reinosa a Santander, aunque quedasen fuera otros pueblos que sí se habían visto integrados en 1822, como fueron los casos de Salcedillo, Valberzoso, Cordobilla, Menaza, Canduela, Cezura o Quintanilla de la Torre.
Por fin, en febrero de 1834 se nombra una comisión interprovincial para fijar de manera definitiva los límites de las provincias de Burgos, Palencia y Santander.
Hermandades y Juntas Generales
Las Hermandades de Concejos son conocidas, dentro de los reinos castellano y leonés, desde el siglo XII, aunque su época álgida llegará con los siglos XIV y XV, según Valdeavellano. Su origen ha de buscarse en la inestabilidad política, derivada de las cruentas lides civiles que se desarrollaban durante las diferentes minorías de los monarcas. De esta manera surgía una ausencia de autoridad en el poder central que se dejaba sentir, sobre todo, alrededor de la administración de Justicia. De esta manera las Hermandades parecen ser un intento por parte de los concejos de frenar diferentes abusos señoriales o, incluso, reales21. Esa defensa les empujó a abrazar el acusado espíritu asociacionista de la Edad Media. En un principio los reyes observaron con recelo su constitución, debido a la actuación perturbadora que tenían en algunos casos, para posteriormente, ya en el siglo XV, impulsar el ingreso de los concejos en las diferentes hermandades, intentando moldear su organización de forma que favoreciese a los intereses regios. Este proceso desembocó en la creación por parte de los Reyes Católicos de la Santa Hermandad.
De esta manera, ya en el Antiguo Régimen, se puede hablar de la hermandad como el órgano a través del cual el corregidor canaliza su control administrativo, amén de resultar elemento indispensable para comprender el progresivo debilitamiento del régimen señorial, favoreciendo con ello enormemente el poder real22.
Resultaban un órgano de gobierno para espacios naturales, supraconcejiles. Eran, por así decirlo, un concejo de concejos. Y, a su vez, representaban un escalón intermedio entre los propios concejos y las juntas generales o de provincia.
Entre los fines primordiales de las hermandades aparecen el control administrativo de los concejos, el repartimiento y recaudación de rentas reales o la propia seguridad de las personas y bienes en su ámbito jurisdiccional.
En el territorio de la actual Cantabria recibían estas realidades muy diferentes nombres, condicionados en relación al ámbito geográfico en el cual se desarrollan. Así, Juntas de Valle era como se las conocía en el interior de la región, siendo Juntas de Villa su nombre en la costa. En Campoo se las nomina Hermandades, y además aun pervivían nombres ancestrales como Alfoz, Collación, Honor, Mayordomado y Abadía.
Las hermandades de concejos campurrianos constituyeron un ámbito administrativo superior al de cada uno de los efectivamente integrados en ellas. Ya a finales del la Edad Media aparecen así configuradas seis hermandades en el territorio de la Merindad, como eran las de Campoo de Suso, Campoo de Yuso, Campoo de Enmedio, Cinco Villas, Los Carabeos y Valdeolea. En 1503 se constituirá la Hermandad de Valdeprado, mientras que el Valle de Valderredible funcionó también como Hermandad campurriana hasta su escisión del territorio en 1635.
El gobierno de cada una de las Hermandades se regía por sus ordenanzas, las cuales situaban al frente de las mismas a un procurador síndico general, oficio elegido anualmente por los regidores y diputados de los concejos integrados en la hermandad, que la representaba, como vocal nato, en las Juntas del Ayuntamiento General de la Merindad, celebradas periódicamente en la Villa de Reinosa y presididas por el corregidor. Esos oficiales ostentaban, además, la presidencia del órgano rector administrativo de las Hermandades: la Junta de Hermandad, figura compuesta por regidores y fieles-diputados de cada uno de los concejos que la componían. Igualmente, el procurador síndico era el encargado de la administración y el gobierno de la Hermandad23.
Existían, de igual manera, diferentes oficiales, cuyo número24 variaba de de unas hermandades a otras. Así, podemos hablar de regidores generales, alcaldes judiciales, o síndicos personeros25.
Empero, toda aquella idea de independencia frente al poder real no pasaba de ilusoria, por cuanto tanto las ordenanzas de la hermandad como los nombramientos acaecidos en el seno de la misma debían ser confirmados necesariamente por el delegado real, esto es, el Corregidor de la Merindad de Campoo.
En Campoo surge la Junta General de la Merindad de Campoo, también conocida como Juntas del Ayuntamiento General de la Merindad. Su sede estaba en Reinosa, y su ámbito territorial coincidía con el del Corregimiento de Reinosa y Merindad de Campoo. Con respecto a este cuerpo los datos que se conocen son escasos, pues el incendio que asoló la Casa Consistorial de Reinosa26 en los años 30 del siglo XX redujo hasta la mínima expresión las referencias documentales sobre la misma, sí conocemos fehacientemente su existencia, por cuanto ésta aparece documentada de manera expresa en los capítulos 9, 10 y 86 de las Ordenanzas de Campoo de Suso, otorgadas por Felipe II, y confirmadas por el Consejo Supremo de Castilla en 1589.
Concejos
Concejo es el nombre que recibía el municipio medieval y moderno. Pero el concejo también puede ser definido como el órgano de gestión y administración de las unidades aldeanas, nacido como consecuencia de la cohesión cada vez mayor entre grupos humanos unidos por intereses y fines comunes que se derivan de la comunidad de habitación, esto es, del hecho natural de la vecindad. El precedente más claro de los concejos se encontraría, según algunos autores27, en el con ven tus publicas vicinorum visigodo.
Desde el siglo X en Castilla los habitantes de un mismo lugar se reunían en una asamblea vecinal o conciJium28. Aunque en aquellos primeros albores carecía de personalidad jurídico-pública, ya que esta asamblea quedaba sometida a la autoridad del distrito, resultó sin embargo una manifestación rudimentaria del régimen local.
Así, aunque su origen es, como vemos, anterior, será a partir de los siglos XI y XII cuando en los territorios de Castilla y León muchas localidades se constituyan en entidades de derecho público, reconociéndoles personalidad administrativa propia. De este modo, los habitantes de un mismo núcleo poblacional, o de varios, unidos por vínculos naturales de vecindad, deciden actuar conjuntamente en la defensa de sus intereses comunes y en la ordenación de su actividad económica mediante la reunión de todos ellos en una asamblea vecinal, que se designará con el nombre de concejo. El concejo se configura, pues, como un ente administrativo con estructura y funciones más complejas que la localidad, aldea o barrio, al cual ha de considerarse como órgano básico de toda la organización administrativa, social y económica del ámbito rural hasta bien entrado el siglo XIX.
Aunque ya se constatan referencias documentales sobre la existencia de concejos en el territorio de la actual Cantabria en el siglo XI29 la cristalización definitiva de esta institución como grupo de vecinos libres de una localidad unidos para la defensa y administración de sus intereses comunes no se producirá en la región hasta el siglo XIII.
Calderón Escalada señala la idea30, indudable para él, de que los concejos de Campoo tal y como se celebraban en la Edad Moderna, eran una reminiscencia de los célebres Concejos de la Mesta, en los cuales ganaderos de todo el reino, o sus delegados, se reunían de tiempo en tiempo para discutir y hacer valer sus derechos en asuntos relacionados con la actividad pecuaria. Precisamente en base a ese carácter es como los identifica el autor, teniendo en cuenta la gran importancia que la ganadería tuvo en los diferentes cuerpos de ordenanzas campurrianos.
Existían dos tipos de concejos, designados como concejo cerrado y concejo abierto. A este último se ha señalado tradicionalmente que acudían todos los vecinos, lo cual supone una inexactitud a la vista de los documentos, pues estaban vetados a determinados grupos que más adelante señalaremos. Mientras, al concejo cerrado, también conocido como regimiento, acudían únicamente los concejales elegidos por los vecinos para tal fin31, lo que acarreaba, como resulta evidente, una enorme oligarquización.
Ambas estructuras se dan en Cantabria, donde además tienen un carácter marcadamente geográfico, abundando más el concejo abierto en las entidades rurales y el concejo cerrado en los núcleos urbanos de la costa. Empero, aun con las diferencias apuntadas, cabe hablar de una nota común, tal que era el control que los diferentes linajes locales ejercen sobre ellos.
A partir del siglo XVI, y pese a la directa dependencia de órganos superiores, como podían ser merindades o corregimientos, el concejo se muestra como una institución con personalidad jurídica definida. La asamblea vecinal permite una cierta autonomía en ámbitos importantes de gobierno y administración del pueblo, puesto que los oficiales son nombrados sin la intervención del corregidor de Reinosa o cualquier otro funcionario real.
Para Rodríguez Fernández32 los factores que sintéticamente definían al concejo eran los siguientes: un núcleo, o varios, de población, o hábitat; un territorio acotado que comprendía tanto las tierras y prados de propiedad particular como el terreno de montes y ejidos comunales, de propiedad colectiva y explotados de manera más extensiva; un ordenamiento jurídico basado en el derecho consuetudinario que regulaba la vida administrativa y económica de la comunidad; un órgano de gobierno, la asamblea de concejo, cuya junta se convocaba a son de campana tañida y venía a celebrarse en sitios consagrados por la costumbre, como podían ser los atrios de las iglesias, los cementerios, junto a un árbol centenario o la propia casa de concejo; y, en fin, unos oficiales responsables, elegidos anualmente por la asamblea de vecinos, que lo presidían, tal que eran los regidores.
En la administración del concejo rural participaban todos sus vecinos, es decir, los varones casados o viudos con casa abierta y hacienda propia. Ese requisito de vecindad era imprescindible para poder asistir y participar en las sesiones del concejo, por lo que solteros no emancipados y mujeres, ya solteras como casadas o viudas, carecían de capacidad legal para tomar parte en estas asambleas. Tan acusada era esta situación que incluso algunos cuerpos de ordenanzas33 penaban con severidad a la mujer que osase replicar en el concejo.
Las competencias del concejo abarcaban diversas manifestaciones de la vida socio-económica de la comunidad de vecinos, basculando desde el propio gobierno interno hasta el orden público, y pasando por materias como las obras públicas, los requisitos y controles de vecindad, las propiedades y servidumbres, la ganadería o los mismos oficios religiosos. Existe asimismo una impartición de justicia muy elemental, de carácter verbal y origen consuetudinario, asignada a los Alcaldes de Concejo, a los Jueces Jurado (Udías) o a los Hombres Buenos (en Liébana).
La celebración del concejo tenía lugar, generalmente, los domingos después de misa, a toque de campana tañida, de algún instrumento, o por pregón.
La administración de los concejos estaba encomendada a regidores, cuyo número previsto mutaba entre los distintos cuerpos de ordenanzas. Sus funciones eran, en suma, el velar por todos los aspectos de la actividad económica y social del concejo. En torno a ellos se desplegaban diferentes figuras, como el alcalde ordinario, los procuradores generales, los mayordomos y mayordomos bolseros, o los fieles.
Al margen de estos oficios, en la organización administrativa de las entidades locales se identifican también otros profesionales encargados de cubrir distintos menesteres no vinculados directamente con el gobierno local pero de gran importancia en la vida cotidiana, y cuyos salarios de ordinario corrían a cargo de las haciendas locales. Cirujanos, boticarios, campaneros, abogados y agentes de pleitos, entre otros, forman parte de este extenso y variopinto colectivo.
Asimismo eligen los concejos al regidor que desempeñará el papel de representación de su jurisdicción en las diferentes juntas o hermandades.

La capacidad legal para asistir a las sesiones y participar con voz y voto en las mismas estaba supeditada a la posesión de la calidad de vecino, como se apuntó más arriba. Para la obtención de esa categoría se exigía el pago de una suma pecuniaria, además de otros posibles requisitos, como la hidalguía
34. Estos requerimientos pueden resultar comprensibles a la luz de la importancia capital que el concepto de vecino tenía en los concejos rurales, debido a los derechos que otorgaba sobre el uso y disfrute de las propiedades de la colectividad.
No fueron ajenos los concejos a las corrientes reformadoras borbónicas del siglo XVIII. Así, a lo largo de esa centuria, se agudizaron los antagonismos entre autonomía municipal y los principios vertebradores del Estado Absoluto. En esa época los regidores solían serlo por compra del cargo, transmitiendo el mismo a sus herederos, lo que hacía más sencillo que la Monarquía pudiera controlarlos. Las ideas que rigieron la actividad borbónica con respecto al reformismo municipal en el siglo XVIII son las de uniformismo y centralización, por lo que los Borbones fueron haciendo reformas en las entidades concejiles a lo largo de todo ese siglo, siendo una de las más importantes la creación del Ayuntamiento de los diputados del común, variable en número según los habitantes del concejo, así como la aparición del síndico personero. Incluso a partir de 1750 el Rey se reserva, dentro de su intento centralizador, la facultad de designar directamente a los alcaldes mayores. Con ello los municipios, derivados de los mecanismos internos del absolutismo, pierden sus preciados vuelos políticos, y acaban configurados enteramente como órganos administrativos, en lo que supone un importantísimo paso adelante para la idea borbónica de centralización.
Desaparecidos por obra y gracia del sistema constitucional, esos concejos entendidos como asamblea vecinal con cierta autoridad autonormativa gozaban en fechas posteriores de la simpatía y nostalgia de algunas personas. Y así, alguien tan renombrado como Gervasio González Linares, alcalde de Cabuérniga en el último tercio del siglo XIX, declara que los ayuntamientos se convirtieron en necrópolis de la vida que gozaron los antiguos concejos, y de las libertades municipales35.
La Junta de Pozazal
Por último, cabe hacer breve referencia a una entidad administrativa, de carácter fiscal, que cubría jurisdiccionalmente el territorio de la Merindad de Campoo. Se trata de la llamada Junta de Pozazal.
La Junta de Pozazal se constituye como órgano especial fiscal, cuyo fin es la recaudación del impuesto de servicios o recursos extraordinarios concedidos por las Cortes a los monarcas desde la Edad Media. Estas peticiones se generalizaron con la dinastía de los Austrias, ya desde Carlos I, de tal manera que apenas hubo Cortes algunas sin concesión de los mismos, en una situación que se mantendrá hasta entrado el reinado de Carlos IV.
Eran impuestos de índole personal, de los cuales estaban excluidos tanto nobles como eclesiásticos, por lo que recaían con toda su crudeza sobre la población pechera.
El ámbito de esta Junta de Pozazal36 abarcaba la totalidad de la entidad administrativa campurriana, aunque hay indicaciones que señalan que, durante el siglo XVII, pudo existir una institución similar circunscrita al ámbito de las Cinco Villas.
Se componía de un presidente, denominado Procurador General de la Junta de Pozazal, y varios vocales, regidores del estado general o, en su defecto, los diputados de cada concejo representado en la Junta.
Celebraba sus sesiones periódicas en el pórtico de la ermita de San Bartolomé, en Pozazal, dentro del concejo de los Carabeos. Esta edificación fue incendiada y destruida por las tropas francesas en 1808.
Estudio de las Ordenanzas del concejo de Matamorosa
Matamorosa. Geografía e Historia
Matamorosa aparece en la actualidad enclavado en el municipio de Campoo de Enmedio, del cual se erige como capital administrativa. Dista 77,5 kilómetros de la capital regional, teniendo una altitud de 885 metros sobre el nivel del mar. Cuenta con una población de 1608 habitantes37. La actividad económica predominante es la secundaria, situación derivada de su cercanía con la villa de Reinosa.
La primera referencia histórica importante y aprehensible de Matamorosa aparece en el Libro Becerro de las Merindades de Castilla, más conocido con el nombre de Libro Becerro de las Behetrías, que cubre las situaciones fiscales de las 15 merindades castellanas de la época.
Matamorosa se encuentra incluida en el Becerro dentro de la Merindad de Aguilar, una de las más extensas y pobladas de Castilla. Resulta ser la entidad número 53 reseñada dentro de esa Merindad. Se la nomina bajo el topónimo de Mata Morisca. Esta denominación, absolutamente clara en el manuscrito original, divide a los estudiosos. Así, mientras unos piensan que se trata de un mero error de trascripción por Matamorosa, otros ponen en relación este añejo nombre con el de Campo Pau para designar la totalidad de la comarca de Campoo, y enlazan ambas referencias en el recuerdo de alguna vetusta victoria militar sobre los musulmanes.
Respecto de Mata Morisca señala el Becerro lo siguiente: Este logar es de abadengo del monesterio de Sant Andrés de Arroyo; e dello solariego de filos de Rodrigo Perez de Uilla Lobos e de fiios de Gonzalo Gutierrez de Horna e de Iohan Rodríguez de Los Ríos; e dello vertía que son siete solares que son naturales dello Jos de Horna e fiios de Iohan Rodríguez de los Ríos e Gutierre Perez Calderón e i Fernando Yunnaez de Uilla Cantiz38.
A continuación, como en todas las poblaciones, asigna los derechos del rey y los derechos de los señores. Respecto de los primeros señala: Dixieron que pagan al Rey cada anno por martiniça XXX m.; y añade: Pagan al Rey moneda e serviçios. Non pagan yantar ni fonsadera.
En cuanto a los señores se declara lo siguiente: Dan cada anno los de la behetría a cada natural destos sobredichos dos çelemines de çeuada cada vno e lo abadengo que da cada vasallo por infurçion cada anno vno a la dicha abadesa seys maravedis.
Asimismo, se encontró Matamorosa, más adelante, dentro del señorío de Don Tello, hijo legitimado de Alfonso XI, cuyas posesiones se extendían, aparte de por este concejo, por los lugares de Renedo, Abiada, Pesquera, Somballe, Hervosa, Rucandio, Helecho, La Lomba, Riaño, Entrambasaguas, Otero del Ebro, Aradillos, Pozancos, Villavega, Villaescusa y San Vicente del Castillo, amén del disfruto de la martiniega que se devengaba en la villa de Reinosa.
La Edad Moderna supone el objeto de estudio principal del presente trabajo, por lo que entendemos que el análisis pormenorizado del cuerpo ordenancístico presentado refleja suficientemente la vida diaria, el devenir social y cultural del concejo. Únicamente señalar que Matamorosa se integraba dentro de la Hermandad de Campoo de Enmedio, que representa a diferentes jurisdicciones en las Juntas Generales ya reseñadas con anterioridad.
Durante ese período se ve inmersa Matamorosa en algunos pleitos que no hacen sino reforzar la idea de fragmentación jurisdiccional y conflictividad social que de este segmento histórico se han ido ya apuntando39. De esta manera se observan pleitos entre Matamorosa y Bolmir en los años 1538-1546, entre Matamorosa y Cervatos, Villaescusa e Izara en 1572-1573 y, por último, el que toda la Merindad de Campoo de Enmedio sigue contra el procurador de la misma en relación a ciertos repartos hechos en 1650.
El siglo XVIII vendrá marcado por la construcción del Camino Real, terminado en 1753, y que cambiará para siempre la faz de la región en la época, amén de haber sido detonante de procesos económicos, sociales e incluso políticos que tuvieron su definitiva plasmación con el devenir de la historia. Además, en 1778, según Calderón Escalada40, se reformará la antigua iglesia de San Miguel en Matamorosa, de la cual apenas quedan como vestigios de su pasado románico la pila bautismal y la cornisa norte, así como un retablo mayor que data de 1618.
Ya bien entrado el siglo XIX, en el año 1835, los 16 concejos de la vetusta Hermandad de Campoo de Enmedio se unen para formar el primer ayuntamiento de la provincia de Santander.
A mediados de esa centuria compone Pascual Madoz su celebérrimo Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de Ultramar41. En la entrada referida a Matamorosa se puede leer que era un lugar de la provincia de Santander, distante de la capital 13 leguas y media. Pertenecía al partido judicial de Reinosa, de la cual se distancia media legua; diócesis, audiencia territorial y capitanía general de Burgos, distando 15 leguas; ayuntamiento de Enmedio. Dice que está situado el pueblo de Matamorosa en una espaciosa llanura, con clima frío y nevoso en invierno, y afecciones catarrales como enfermedades más frecuentes. Constata allí 50 casas, y una escuela de primeras letras por seis meses, a la que acuden 30 niños de ambos sexos, que satisfacen al maestro módica retribución.
Asimismo, hay una iglesia parroquial, consagrada a San Miguel, servida por un cura de provisión del diocesano en patrimoniales; dos humilladeros y buenas aguas potables. En cuanto a los límites del concejo, confina al norte con Nestares y Reinosa, al este con Bolmir, al sur con Cervatos y Villaescusa y al oeste con Izara, todos a corta distancia. El terreno es de secano, de segunda y tercera calidad. Le cruzan, sin embargo, los ríos Híjar e Izadilla. De igual manera, se establece la existencia de una fuente de buenas aguas minerales a propósito para las obstrucciones, opilaciones y otras enfermedades; tres montes cubiertos de haya, roble y otros arbustos, titulados como Hijedo, Rebollar y la Dehesa; una cantera de piedra calar y granito, así como prados naturales. Produce trigo, centeno, cebada, legumbres, patatas y nabos; cría de ganado vacuno, caballar, lanar y de cerda; caza mayor y menor, y pesca de truchas, anguilas, barbos y otros peces. Respecto de la industria se apunta la existencia de un molino harinero, así como el transporte a efectos comerciales. La población, en fin, era en esos días de 46 vecinos y 200 almas.
Hay que señalar, por último, que la evolución de Matamorosa va pareja a la del resto del territorio campurriano, en cuanto al devenir político-administrativo, con los cambios de jurisdicción ya apuntados anteriormente, hasta quedar definitivamente integrada dentro de la llamada provincia de Santander. Será esta provincia el germen, como ya se apuntó, de la actual Comunidad Autónoma de Cantabria, surgida al amparo de la Constitución de 1978, y en la cual se halla inserto el municipio de Campoo de Enmedio, al que pertenece Matamorosa.
Las ordenanzas. Una breve introducción
Las ordenanzas municipales o concejiles constituían la expresión por escrito de los usos y costumbres locales, las normas consuetudinarias, en fin, por las que se regía el concejo o municipio. El contenido de su articulado no podía contravenir la legislación general del reino, ni implicar daño o menoscabo del patrimonio real o señorial, según cada caso. En prevención de ello, para que llegasen a tener validez legal debían ser aprobadas formalmente por la autoridad delegada de la Corona o el Señor correspondiente. Por ello pasaron a formar parte, incluso, de la normativa general del Reino. Previsión que, pese a todo, resultaba espuria en la mayoría de las ocasiones, pues las ordenanzas concejiles, en esencia, se ocupaban de materias concretas, acotadas enormemente al lugar sobre el cual regían, que se separaban de manera ostensible de los asuntos, más generales, menos aplicables a la vida diaria, respecto de los cuales versaba la legislación de la Corona. En las ordenanzas se pueden observar las prácticas cotidianas de los aprovechamientos comunales, la solución para aquellos problemas suscitados por la convivencia diaria, la gestión de los bienes del común de los vecinos, sus deberes y obligaciones, tanto en el ámbito civil como en el religioso, e, incluso, aspectos que pueden parecer más banales o secundarios, tales como la procedencia o calidad de los productos de abastos, o el número y asignación de tabernas, panaderías o carnicerías. Eran, como definió genialmente José María de Pereda, la ley de la costumbre, tan vieja allí como el mundo (pues no había prueba de lo contrario)42.
Para constatar con un ejemplo el carácter, contenido y finalidad de estos ordenamientos, qué mejor que extractar lo que las propias ordenanzas del concejo de Matamorosa señalan de manera previa a su propio articulado: Porque todos los pueblos para ser bien regidos y gobernados / según el estado de cada tierra donde los tales pueblos están es / menester que tengan las ordenanzas conforme a los buenos / usos y costumbres antiguas y que estén escritas porque la / memoria no se pierda (...).
El origen de las ordenanzas concejiles es, en la mayoría de los casos, bajomedieval, con un antecedente perfectamente definido dentro de los fueros municipales. Empero, en la práctica muy rara vez estos textos se han conservado en su redacción original, lo que se puede explicar en base a una dualidad de razones. De un lado, el uso continuado a lo largo de centurias de lo que no eran sino legajos manuscritos provocaba el lógico deterioro en los documentos primigenios, incluso podía darse el caso extremo de pérdida material o extravío de los mismos. De otro, resulta evidente que surgían con el tiempo nuevas situaciones sociales y económicas necesarias de regulación. Todo ello empujaba a sustituir los primitivos textos por otros renovados convenientemente, que son los que han llegado hasta la actualidad43.
La redacción de estas ordenanzas se encomendaba a comisiones de vecinos, entre los de mayor experiencia, conocimiento o sensatez, los cuales, una vez finalizada su tarea, las presentaban a la autoridad competente para que se procediese a su aprobación, que correspondía al corregidor real en los territorios de realengo, o al señor y delegado en las zonas de señorío. Igualmente, existieron casos en los que la aprobación emanaba del propio Consejo de Castilla44.
Para algunos las ordenanzas eran una forma de regirse los pueblos por sí mismos, mientras que otros las entienden como una fórmula mediante la cual se protegían distintos intereses particulares del señor o cacique de turno. La solución respecto de este enfrentamiento doctrinal no debiera verse como unívoca, y, por el contrario, correspondería constatar que las ordenanzas concejiles tenían, comúnmente y conviviendo de manera bastante armoniosa, elementos de apoyo a las dos afirmaciones.
Empero, estas normas de carácter eminentemente consuetudinario tenían difícil anclaje dentro de la evolución racionalizadora del derecho local, cuyo máximo exponente fueron las distintas reformas llevadas a cabo por los Borbones en el siglo XVIII. Debido a ello son miradas con recelo desde las altas esferas, y aun en el campo de los estudiosos45, que las observan como reminiscencias de un Derecho de tipo oral, basado en la costumbre, que debía estar presto a desaparecer. No fue así, y algunas pervivieron hasta bien entrado el siglo XIX46, siendo su impronta tal que ciertos autores han querido ver referencias a ellas dentro del moderno derecho positivo en su rama local.
De igual manera el propio medio físico influía enormemente en las ordenanzas, y no sólo en cuanto a su contenido regulador. De esta manera se puede constatar que había una mayor participación en el medio rural que en el urbano dentro del gobierno, gestión y control de los representantes de la población. Aun con todo, resultaría erróneo no señalar que aquellos oficios estaban frecuentemente desempeñados por los vecinos que gozaban del poder económico o social. Asimismo, la propia determinación orográfica del lugar y el espacio podía empujar hacia una personalidad histórica muy acusada que, como en el caso de Liébana, aunara tradición y geografía para mantener no sólo el espíritu, sino aun la letra de los añejos cuerpos, como ponen de manifiesto las ordenanzas de Cabezón de 1800 o Pembes, en 1821.
Cabe destacar, asimismo, que no sólo los concejos se veían regidos por ordenanzas. Igualmente eran las encargadas de organizar la actuación jurisdiccional de las Juntas Generales y de las diferentes Hermandades, siendo estos cuerpos, de manera evidente, más genéricos que los concejiles, en los que se regula con mimo hasta el último extremo de la vida diaria. Incluso hay casos documentados donde existían ordenanzas relativas al uso y aprovechamiento de alguna figura o construcción en concreto. Como ejemplo se pueden señalar las ordenanzas sobre el callejo de los lobos, una trampa de origen inmemorial cuyo fin último era atrapar y matar estos cánidos, sito en Los Carabeos47.
Por todo ello, consideradas en sí mismas, las ordenanzas constituyen una de las fuentes más interesantes y ricas para la reconstrucción del contexto histórico-regional, así como para el conocimiento y aprehensión de la vida cotidiana en aquella época.
Las Ordenanzas del Concejo de Matamorosa
El manuscrito que contiene las llamadas Ordenanzas del pueblo de Matamorosa se encuentra en la Biblioteca Municipal de Santander, dentro de la colección de E. de la Pedraja, como atestigua el sello que está plasmado en su primera página. Su registro de archivo es BMS 452. Aparece encuadernado, ocupando por completo el tomo.
Consta de hasta 39 folios manuscritos, escritos por las dos caras, salvo el primero, que corresponde al título y procedencia, y el último. Además, en la parte inferior derecha de esa última página se ve un sello con la leyenda Alcaldía Consistorial de Un medio.
En el manuscrito consta el 3 de noviembre de 1621 como el día en que se inicia el proceso de producción de los capítulos contenidos en las citadas ordenanzas. Empero, se constata perfectamente la existencia de otras más antiguas, puesto que se señala que (...) hay algunos / compromisos hechos y otros acuerdos para la utilidad y buen / gobierno del concejo. De tal manera, el 30 de enero de 1623 se concede permiso al concejo para que actualice su redacción. La primera aprobación que consta en el documento es del 6 de noviembre de 1623, y la hace el corregidor de la Merindad de Campoo, Sevil de la Ozeja. Más adelante se señala el 12 de febrero de 1624 como la fecha en que se acabaron, siendo regidores del concejo de Matamorosa Juan Gutiérrez y Juan González, citando incluso el lugar en que se hicieron, la ermita de San Jorge, en Reinosa.

Con posterioridad, el original plasma una serie de aprobaciones: el juramento, hecho el 19 de febrero de ese mismo 1624, en Reinosa, ante el corregidor Sevil de la Ozeja, en el cual se vetan dos capítulos
48; una confirmación hecha el 14 de febrero de 1626, por parte de López de Quevedo, teniente de corregidor, en la cual se marca la cifra de 100 maravedíes como límite de penas para el concejo; otra de 29 de agosto de 1630, hecha por el corregidor Gaspar de Quevedo Quiroga, en el lugar de Requejo. A continuación el manuscrito recoge una especia de añadición, cuya fecha es claramente el 10 de enero de 1576, por lo que sería la referencia más antigua contenida en el documento. Bolmir, el 18 de enero de 1639 es el lugar donde se produce la siguiente aprobación, efectuada por Bernardo de Alfaro, teniente de corregidor. A continuación se recoge una carta de poder, fechada el 12 de abril de 1656, y que faculta a los vecinos para modificar un capítulo muy concreto de las ordenanzas, relativo al aprovechamiento ganadero. La razón no es otra que unas inundaciones provocadas por el desborde del río Híjar en aquel año, que debieron dejar muy maltrecho el territorio del concejo, hasta el punto de obligar a sus habitantes a modificar un mandamiento que desde mucho tiempo atrás regía la manera de aprovechar los pastos en el término
49. Esta carta, así como el nuevo capítulo redactado a consecuencia de ella, fue aprobada con fecha del mismo 12 de abril de 1656, por parte del Corregidor de la Merindad, Mateo Ruiz Manrique. La siguiente aprobación data del 6 de julio de 1670, por parte del corregidor Alonso Tinoco del Castillo, que lo hace en Requejo. Ya en 1773, el 3 de octubre, siempre según el original, Antonio de Segura aprueba las ordenanzas de Matamorosa en Cervatos, como hará después Jerónimo Pelegrín Quijado, también corregidor, que las sancionará el 11 de julio de
1677, en Villaescusa de Solaloma. El 30 de mayo de 1684, Pedro de la Cruz y Samaniego hace visita general de pesos y medidas, y aprovecha para aprobar las ordenanzas de Matamorosa en el Ermita de Nuestra Señora de los Palacios. El 20 de noviembre de 1687 consta otra aprobación por parte de José de los Ríos Villegas, teniente de corregidor, hecha en el propio concejo de Matamorosa, mientras que será el propio corregidor, Gaspar del Río Valle, el que haga la siguiente, el 27 de septiembre de 1691. Una enmienda aparece con fecha 12 de enero de
1678, y aun hay una referencia clara al año 1788. Otra aprobación se produce el 12 de mayo de 1699 por parte del corregidor Francisco Venero, habiendo otra, fecha 14 de enero de 1779, realizada por José Santonja, asimismo corregidor. Por último, en el último folio del original se recoge la postrera aprobación, con fecha 13 de agosto de 1835, por parte del corregidor Alvaro de Campomes.
Una vez descritos de manera sucinta los aspectos más externos de las ordenanzas, corresponde ahora sumergirnos en el estudio pormenorizado del contenido de su capitulado. A este respecto cabe hacer alguna advertencia previa.
Los capítulos de las ordenanzas de Matamorosa aparecen titulados, pero no numerados. Empero, para el presente estudio se ha optado por asignarles la numeración ordinal que normalmente acarrearían, con el fin de facilitar el posterior cotejo con el original de las afirmaciones, enumeraciones y conclusiones vertidas en el trabajo. Asimismo, toda la problemática relativa a las penas contenidas en las ordenanzas se verá obviada, con el fin de estructurarlo adecuadamente en un escrito posterior, que verá la luz más adelante.
Oficios
El oficio principal que rige el concejo es el de regidor. Eran los regidores quienes representaban al pueblo ante otras entidades, como pueden ser las Hermandades, o en otras situaciones donde hiciese falta una personificación de la comunidad. Además de esto sus cometidos eran amplísimos, y van desde la convocatoria de concejos hasta la imposición de penas a los vecinos por contravención de ordenanzas.
En el caso concreto de Matamorosa, dos serán los regidores elegidos (Capítulo Io). Este número es sumamente corriente en los diferentes cuerpos jurídicos de Cantabria. En muchas ocasiones se señala la necesidad de que uno de esos regidores pertenezca al estado de los hijosdalgo siendo el otro villano, algo que no consta en el manuscrito que analizamos. En otros lugares podía suceder que existan dos barrios que formen el concejo, de tal manera que se elija un regidor por cada barrio50.
El método de elección es, asimismo, similar al observado en otros concejos campurrianos. De esta manera, se elegirán regidores el día de año nuevo, al salir de misa, en el marco del concejo más importante de la anualidad, aquel en el que se designan los oficios para el periodo entrante. A la salida de esa citada homilía, los dos regidores salientes tomarán otros dos vecinos, de entre los más viejos del pueblo, entendiendo el epíteto como sinónimo de experiencia y sabiduría. Serán esas cuatro personas quienes se aparten para discutir y decidir el nombre de los dos nuevos regidores. Esta modalidad de elección es muy común dentro de las ordenanzas de la región, y presenta todas las características básicas de un ordenamiento consuetudinario, tales como la oralidad en el procedimiento, o la opinión cualificada de los ancianos del lugar51.
Las funciones de los regidores se extienden a lo largo de todas las manifestaciones vitales del concejo. Tienen, por ejemplo, la facultad de imponer prenda a vecino en caso de que este hubiera incumplido algún precepto previsto en las ordenanzas, como recoge el capítulo 9. Esta prenda tendrá, en la mayoría de los casos, carácter pecuario. Además, son encargados de portar y guardar la llave del arca del concejo, donde se custodian las ordenanzas52, tal y como expresa el artículo 11.
Los regidores tienen la obligación, constatada en el capítulo 12, de residir en el concejo. En el espíritu de esta norma se fusionan dos ideas, tales como son la percepción de la vecindad como algo unificador dentro de un núcleo etnográfico reducido, y el intento de evitar que una sola persona pueda acaparar parcelas de poder análogas en lugares diferentes, de lo que se acarrearía un aprovechamiento de todos, y una atención detenida en ninguno. No dejan de ser, por otra parte, dos percepciones que discurren parejas a la idea social y cultural presente en los habitantes de los concejos rurales del Antiguo Régimen.
También deben visitar la carnicería todos los domingos por la mañana, capítulo 20, se supone que con el fin de evitar fraudes y comprobar, al mismo tiempo, si está lo suficientemente abastecida. De igual manera, testaban la calidad del vino y el pan cocido, como reseñan los capítulos 24 y 25.
Están obligados a constatar que se junten los becerros a la cabaña de vacas el día de San Miguel, como pone de relieve la ordenanza número 34.
Asimismo, deben cotear y ahitar los cotos de dicho concejo el primer día de marzo, como recoge la ordenanza 41. Términos y ejidos serán ahitados también por ellos, según dispone el capítulo 69. También entra dentro de sus funciones el buscar guarda de campo, como recoge la ordenanza número 46. En el caso de no encontrar persona para desempeñar ese cargo el mismo se asignará por el procedimiento de calle ahita53, como ocurre con el fiel de derramas. Deben vigilar, además, las prendas impuestas en sanción por no respetar alguna de las normas contenidas en las ordenanzas, y pueden rematarlas en los casos previstos, como prevé el capítulo 59.
Cabe concluir, en suma, que las obligaciones de los regidores cubren, como un manto, todas aquellas manifestaciones vitales del concejo rural durante la Edad Moderna, incluyendo la propia genérica de cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, como se desprende del capítulo 75 de las de Matamorosa.

En ocasiones, la función de los regidores aparecía fiscalizada por un sobrerregidor. Esta figura, que aparece en otros cuerpos análogos
54 no se contempla en estas de Matamorosa, aunque sí que aparece nominado de manera directa en una añadición. Esta ausencia no significa que se obviara a los regidores antiguos
55 de la necesidad de dar cuenta, y el capítulo 6 prevé la obligación de efectuar esa acción en los diez días siguientes a su cese efectivo, esto es, antes del diez de enero. Para dicha cuenta los regidores nuevos deben nominar unos oficiales especiales, contadores, de entre los vecinos del concejo, personas que fueren honradas y desinteresadas, según recoge el original, y cuyo nombramiento se hará efectivo el día de Reyes.
En ese mismo capítulo 1 que referencia a los regidores, se recogen otros diferentes oficios que se eligen aquel día de año nuevo56. Así, se constatan un cogedor de bulas (figura no tan común, que quizás aparezca derivada de la cercanía casi vecinal con Cervatos), dos apreciadores de panes, frutos y hierba, un fiel y cogedor de alcabala y un fiel de derramas. Estos oficios los nombran directamente los nuevos regidores, salvo los fieles y cogedores de alcabala, que son designados por su predecesor, y el fiel de derramas, que se señala bajo la modalidad de calle ahita. Empero, esa situación excepcional en relación a este concreto oficio será una de las dos disposiciones contenidas en las ordenanzas que fueron vetadas por el corregidor en el auto fechado a 19 de febrero de 1624.
Aun un oficial más destaca, ya en el capítulo 2, como es el teniente o tenientes de regidores, destinados a efectuar las elecciones en ausencia de aquellos, y, en general, a suplirlos en todo cuando no concurrieran personalmente. A esta misma figura se dedica la ordenanza 3.
Hay dos oficios más en el concejo de Matamorosa, recogidos en la ordenanza 70, y que tienen un carácter extraordinario. No es obligatoria su elección y designación, sino que esta se producirá, única y exclusivamente, si hiciese falta el concurso de alguno de ellos57. En primer lugar, señala el capítulo 70, la posibilidad de nombrar cuatro hombres, cuyo cometido tendrá sujeción a un enunciado tan difuso como para cosas que se ofreciesen en el concejo, lo cual, de facto, deja abierta casi cualquier interpretación respecto de su campo de actuación. Una de esas funciones, reseñadas en el texto, será la de nombrar a un vecino que represente a todo el concejo cuando se constatara la existencia de algún pleito. En otras palabras, una especie de abogado de carácter no profesional, que defendiese los intereses del conjunto de la comunidad en aquellas situaciones judiciales para las que se mostrase facultado.
No señalan las ordenanzas remuneración alguna por el desempeño de los cargos oficiales, por lo que se debe entender el mismo como gratuito. Esa misma gratuidad los hacía poco apetecibles, por lo que, en previsión, el capítulo 4o de las ordenanzas prevé sanción a aquel que lo rechace. Hay autores que han defendido esa onerosidad, si no en dinero sí al menos en tiempo, que acarreaban los cargos concejiles58. Sin embargo otros, quizá menos candorosos, señalan la importancia social y de control que tenían esos oficios, y apuntan que concretamente los de regidor llegaban a convertirse ocasionalmente en feudo privado de algunas familias. No deja de ser cierto, por otra parte, que esas situaciones, indudablemente existentes, debían de tener una importancia mayor en concejos relativamente grandes y prósperos que en uno extremadamente pequeño y modesto, donde la parcela de poder a conquistar resultaba, claro, mucho menor.
Señalar que la duración de estos oficios era, en todos los casos, anual, concordante con el año natural. Además, el capítulo 5o recoge la imposibilidad de volver a ser regidores dentro de un plazo de tres años59.
Llamada a concejo, desarrollo del mismo
La convocatoria a concejo se realizará a son de campana tañida, y su celebración tendrá lugar en el sitio acostumbrado, según señala el capítulo 7o. Sitio que, por desgracia, el original no recoge, aunque se puede elucubrar con lugares como la puerta de la propia iglesia o las cercanías de algún árbol paradigmático y fácilmente reconocible.
Se trataba de convocatoria para reunión en concejo abierto, esto es, asistían de manera directa los vecinos60, sin representante alguno61. Este era el sistema tradicional de celebración en Campoo, tal y como reflejan la práctica totalidad de las ordenanzas consultadas62.
La educación y las buenas formas eran indispensables en el concejo, por lo que se sancionaban, dentro del capítulo 8 de las de Matamorosa, a los vecinos que fueren descorteses en él. Exigencia esta que no se deriva, claro, del gusto por la sana conversación como, sensu contrario, de la violencia y conflictividad latente durante todo el Antiguo Régimen63. Recordemos que en esta situación era cuando se reunían y veían las caras todos los vecinos, y por tanto no resulta descabellado pensar que podía ser lugar inmejorable para arreglar y poner al día viejas rencillas o malos entendidos. Por ello, se hacía necesario regular en relación a esas, más que probables, situaciones, pues de lo contrario la celebración del concejo podía derivar en graves problemas, amén de quedar absolutamente inutilizado para efectuar su cometido.
Incluso, en una muestra de esa fuerte conflictividad y violencia soterrada que latía en la vida rural de la Edad Moderna, el capítulo 10 prohibía llevar armas al concejo. Y no era esto patrimonio exclusivo, ni mucho menos, de Matamorosa, sino que esa exigencia es una constante en todas las ordenanzas de Campoo64.
Abastecimiento
Establecen las ordenanzas también una regulación sobre el abastecimiento necesario para el concejo de Matamorosa, ahondando en la idea de los diferentes oficios que de ello se pudiesen derivar, como mesones, tabernas o carnicerías.
Así, el capítulo 18 establecía que aquella persona que se obligara a vender carne la tuviera abundante y de buena calidad. A este respecto, establece la misma ordenanza la imposibilidad de vender la carne de ganados atacados y heridos por lobos u osos, animales que, en vista de la cantidad de veces que son nombrados en las ordenanzas, debían resultar relativamente frecuentes en la época, con una influencia fatal para les reses. La razón para la no venta de esta carne descansa, según la mayoría de los autores, en criterios económicos, puesto que era comprada a precio muy reducido para, una vez limpia, y segmentada la parte más deteriorada, venderla como si fuera nueva.
Esta explicación, sin embargo, obvia una motivación de tipo sanitario que vendría a plasmar una vetusta unión entre medicina y tradición. Así, no resulta descabellado pensar que el ganado atacado y matado por el lobo, y abandonado con posterioridad a merced de las alimañas en el monte, resultase infectado de alguna enfermedad dañina. Pensemos sobre todo en la rabia, que se transmite por la saliva, y resulta relativamente frecuente en lobos, depredador primario, y aun más en zorros, que no hace ascos a una posición de carroñero secundario. Por ello, no parece descabellado pensar, y aun aceptando le explicación económica como igualmente válida, en la posibilidad de que la fuerza de la costumbre haya prevenido en el ámbito rural al ser humano de compartir carne con esos animales por el peligro de contagio que ello pudiera acarrear.
Se establece también la necesidad de pesar correctamente la carne, con el fin de evitar fraudes, así como de tener las pesas correctamente basculadas, como recogen los capítulos 19 y 20.
Las posturas de los productos a vender serán señaladas por los oficiales. Esta necesidad viene amplificada, seguramente, por ser Matamorosa lugar de paso, en donde se podía vender gran cantidad de género al por menor, burlando normas e impuestos. Tan sólo podrán ser entregados de esta manera, según el capítulo 21, aquellas especies autorizadas a vender por postura de merindad, como eran las frutas, pescados, aceites, miel, jabón, y ballena, según recoge el manuscrito.
Gran importancia conceden también las ordenanzas a los mesones. La razón no es unívoca, y tiene, por el contrario, variados matices. De un lado hay que destacar la sempiterna posición de Mata- morosa como lugar de paso, con lo que se hacían necesarias este tipo de hosterías. De otro, señalar que en muchas ocasiones estos establecimientos no tenían una naturaleza estable, sino que se abrían únicamente en los duros meses de invierno, cuando algunos vecinos disponían sus casas para el reposo, cesando en esa actividad al llegar nuevamente épocas más atareadas en la vida del campo. Ello resultaba sumamente perjudicial para el concejo, por lo que se busca ordenar esta situación, y el capítulo 22 establece la necesidad de arrendar cada año dos mesones, en los que se encuentre un abastecimiento suficiente de pan y comestibles para los viajeros, amén de paja, cebada y hierba destinadas a sus monturas. Lo importante es que estos mesones deben serlo todo el año durante el cual se han contratado y rematado, a diferencia de la anarquía que suponían los particulares antes citados.
En cuanto a las tabernas, que aparecen constatadas en el capítulo 23, señalar que se prohibía su unión con los mesones. Las ordenanzas justifican esta situación en base a criterios fiscales, y aun respecto de un mayor reparto de estos oficios dentro del concejo, aunque quizás quepa razonar en este caso sobre la tensión y crispación existente en la sociedad de la Edad Moderna, ya señalada más arriba. Violencia soterrada que corría un riesgo mayor de desbocarse si se juntaban en un mismo lugar forasteros y vecinos, estando ambas partes regadas con abundante alcohol. No se pretende con esto negar la importancia de los aspectos señalados por el manuscrito para separar mesón y taberna, sino apuntar que quizás existieran otras corrientes más subterráneas que apoyaban la bondad de esa decisión.
Más adelante, la última ordenanza del cuerpo, que hace la 79, reitera las figuras de tabernas y mesones.
Esta regulación tan meticulosa y concreta de esas dos figuras constituye una situación interesante entre las ordenanzas de la Merindad de Campoo. En estas de Matamorosa se circunscriben las dos realidades con enorme exactitud, sin dejar apenas cosas a la improvisación. La razón debe encontrarse, es evidente, en aquella situación apuntada del concejo de Matamorosa como lugar de paso desde tiempo inmemorial, algo que, como es lógico, tendría un desarrollo aun mayor con la posterior construcción del Camino Real. Quizás por ello incluso en el auto de aprobación enunciado por el corregidor Sevil de la Ozeja se hace una alusión directa a los establecimientos tabernarios.
Vecindad
La vecindad, o calidad de vecino, era particularmente importante en los concejos rurales, por cuanto llevaba aparejada el derecho sobre el uso y disfrute de las propiedades de la colectividad.
El concepto de fusión socio-geográfica que se impone durante el Antiguo Régimen en torno a los concejos, especialmente si estos no son excesivamente populosos, se manifiesta con toda su fuerza en una noción tan principal como era la de la vecindad. Las numerosas trabas que, de manera más o menos explícita, se aprecian a la hora de incorporar un nuevo vecino a la comunidad preestablecida nos empujan a identificar los grupos como entes casi cerrados, celosos de sí mismos, con un poderosos matiz de autodefensa, que miran con preocupación a todo lo ajeno. Es una muestra más, muy gráfica en este caso, de la ya referida fragmentación durante el Antiguo Régimen, que deriva en estamentalización y aislamiento.
En cuanto a las ordenanzas aquí tratadas, en primer lugar se exige, para ser vecino, residir la mayor parte del año, junto con la familia, en el término del concejo. Empero, esa exigencia será el segundo veto efectuado por el corregidor Sevil de la Ozeja en el ya citado auto de 19 de febrero de 1624.
De igual manera, para tomar vecindad el hijo de vecino deberá pagar una retribución que se hará efectiva, únicamente, en especies. Así, debe entregar al concejo 16 panes de trigo de dos libras y media, 20 libras de carnero, 2 libras de tocino y 2 cántaras de vino. Resulta llamativo comparar el anterior pago, íntegramente abonado en artículos de manutención, con el que debía satisfacer el forastero que aspirase a conseguir la vecindad, y que ascendía a la importante cifra de 10 ducados65. Estas dos obligaciones aparecen recogidas en las ordenanzas números 35 y 36.
El capítulo 14 preceptúa la prohibición de cobrar alcabala foránea más allá de dos cabezas, siendo lo demás para el concejo, en lo que supone una profundización de la idea singularizadora antes reseñada, dentro de la cual se busca mantenerse en una cerrazón casi hermética con respecto a las relaciones con otras personas ajenas al propio pueblo, dificultando en lo posible las mismas, y limitando el beneficio económico que de ellas se pudiese obtener.
En consonancia con estas mismas ideas, el capítulo 17 prohíbe que cualquier vecino del concejo puje en beneficio de un forastero. Además, en este asunto concreto, las ordenanzas exigen una total transparencia, prohibiendo que se trate en secreto. Es, una vez más, la idea del propio concejo como sujeto suprapersonal, en el cual todos participan, de carácter casi natural, al cual se debe lealtad y honestidad en las actuaciones.
Por último, el capítulo 64 prohíbe la venta de estiércol a forasteros ajenos al pueblo, lo que destaca de nuevo la cerrazón, casi endogámica, de las sociedades rurales durante el Antiguo Régimen.
Ganado
La ganadería se presenta como la actividad más importante de todas las regidas dentro de las ordenanzas de Matamorosa, situación esta que comparte con la generalidad de los concejos en la Merindad de Campoo. Como ejemplo cabe citar que casi la mitad de los capítulos contenidos en estas de Matamorosa están dedicados a la actividad pecuaria.
Autores como Calderón Escalada han considerado a la ganadería como riqueza principal de Campoo, basándose, entre otras cosas, en la enorme importancia que le es concedida en los cuerpos ordenancísticos66. De esa importancia deriva, según él, el hecho de que la poderosa Mesta apenas modificase en nada las costumbres pastoriles de Campoo.
Numerosos son los animales señalados para el aprovechamiento pecuario que se citan en estas ordenanzas de Matamorosa. El mayor número de artículos se dedica, evidentemente, al ganado de cierto tamaño, como pueden ser ovejas, vacas, cerdos o caballos. Sin embargo, esto no obsta para que se cite expresamente la cría de ocas, en el capítulo 58°. Por último, aun en otro contexto, también se hace referencia a animales como lobos y osos, depredadores que esquilmaban las reses, o gatos y perros, que parecían compartir el devenir vital de los vecinos, según recoge la ordenanza 67.

La actividad ganadera está regulada hasta los más nimios detalles, de tal manera que la libertad de los propietarios era muy escasa dentro de la vida concejil. Prácticamente todas las situaciones hipotéticas aplicables a la guarda o cuidado de los animales tenía su refrendo en una ordenanza específica, lo que mediatizaba enormemente esa dedicación, y la cubría de numerosas normas y figuras que tomaban categoría casi ritual, como podían ser la derrota o la vecera, a las que se dedicará, por su singularidad y extraordinaria importancia, comentario más extenso.
Se establece en relación al ganado, en primer lugar, la prohibición, contenida en la ordenanza 27, de meter más bueyes o vacas de los permitidos en el lugar destinado a ellos, así como la imposibilidad de traspasar las reses de un concejo a otro, que refleja el capítulo siguiente. En parecidos términos se expresa el 30. Amén de la explicación más aparente, aquella que busca la sanción de quien violase el territorio del concejo, cabe apuntar que en este caso concreto de Matamorosa la imposición resultaba especialmente importante, por cuanto su territorio era magro y no disponía de excesivos aprovechamientos en forma de pastos, y aun de montes como constata el capítulo 43, para la alimentación de los animales.
Un origen aparentemente similar tiene la ordenanza 37, que regula la situación en la que dos vecinos, padre y vástago, conviven en la misma casa, con la duplicidad que ello conlleva en cuanto a aprovechamientos comunales. Por ello surge la exigencia de que, en presencia de escribano67 público, se exprese qué ganado es del progenitor y cuál del hijo.
Dentro de la intención antes apuntada por regular todas las manifestaciones relativas a la actividad pecuaria, no dudan las ordenanzas en limitar el número de cabezas que pueden andar en el concejo, apuntando sin pudor cifras concretas que, hijas como eran de la costumbre inmemorial, regían de manera inmisericorde esa faceta de la vida. Así, el capítulo 31 establece en seis el número máximo de yeguas, con sus respectivas crías, y señala las fechas y lugares que deben administrar el devenir vital de estos animales. Igual relación hace el 32 con ovejas y carneros, y el 38, cuando señala el máximo de bueyes o vacas que pueden andar en cotos y pastizas. En relación a esta última situación la ordenanza siguiente establece la obligación de pagar íntegramente el sueldo al pastor aun cuando el vecino no tenga todas las reses permitidas. Por último, el definitivo capítulo 40 establece en seis el número máximo de reses en pastiza.
La imposición dentro de las ordenanzas de una fecha concreta antes de la cual está prohibido capar jatos, corderos y cerdos, recogida en el capítulo 47, nos debe hacer poner sobre aviso de otra institución concejil destacada dentro de los ordenamientos tradicionales, tal que era el semental del concejo, y que aparece efectivamente expresada en la ordenanza número 4868. Así, con la finalidad de asegurar la selección y mejora del ganado, se elegía en las pequeñas comunidades rurales uno o dos sementales de concejo, generalmente uno por cada pueblo o barrio, que serían los padres de sus ganados, y ello se hacía tanto con los toros como con otras especies dignas de aprovechamiento pecuario69. Los animales machos no seleccionados eran castrados, como ya vimos, con el doble fin de evitar que fecundaran a las hembras, degenerando con ello la raza, y, a la vez, con la idea de aumentar su mansedumbre.
Interesante resulta también la referencia contenida respecto a la acción de escurrir los ganados. Este acto consistía en que el dueño dirigía a los animales hasta un punto previamente determinado, normalmente un campo de suficiente extensión, donde eran recibidos por el pastor, que tomaba el relevo en la responsabilidad sobre ellos. Recogen las ordenanzas de Matamorosa una diferenciación clara en esta costumbre entre el ganado que podríamos denominar mayor, esto es, vacuno, y el menor, que aparecería compuesto por cerdos, ovejas y corderos. El primero no es necesario que sea escurrido, pues será el pastor quien vaya, casa por casa, recogiéndolo, tal como atestigua el capítulo 49. Por el contrario, los animales más pequeños sí deben de ser llevados al punto de encuentro común70. Las razones que explican esta singularidad obedecen, como es natural, al mayor tamaño de vacas y bueyes, lo que dificulta sobremanera su traslado con respecto a reses más manejables. Empero, quizá tampoco sea descabellado atender a la diferencia de valor entre unos y otros, así como al menor número de bóvidos existentes, como motivos nada desdeñables.
Especial respuesta en cuanto a sanción tenía el hecho de meter los ganados en pastizas o prados por la noche. La ordenanza 61 recoge esta situación, y la enuncia de la manera más aséptica e impersonal posible. De hecho, no prevé que alguien deje entrar voluntariamente sus animales en esos parajes, sino que alude al hecho de que algunas personas no encierren debidamente sus ganados. Empero, hemos de discernir que se busca castigar, sobre todo, el componente volitivo de la acción, pretendiendo con ello limitar sus efectos de cara al futuro, e intentando de esta manera que no se vuelva a repetir. La pena, como ya apuntamos, es de las más duras contenidas en todo el cuerpo de ordenanzas, puesto que apunta cien maravedíes solamente por la acción, y luego una cifra concreta por cada animal que participe en ella, por lo que el montante final podía resultar mucho más elevado que ese coste inicial.
Se prohíbe, mediante la ordenanza 72, la entrada a pacer los prados a través de terrenos ajenos, presumiblemente para evitar el daño que el paso de los ganados podía ocasionar en ellos.
Además de todo esto, hay que señalar un hecho que resalta, una vez más, la importancia que la actividad ganadera desempeñaba en la sociedad de Matamorosa durante la Edad Moderna, como es que la mayor parte de los capítulos añadidos a las ordenanzas a lo largo del tiempo versen sobre la misma, teniendo como cometido, en general, modificar algunos de los cupos de cabezas permitidos en el concejo, o algunas fechas claves para efectuar determinadas acciones.
La derrota
Existen tres formas de aprovechamiento colectivo de las tierras cuya diferenciación es imprescindible para poder apreciar la importancia de cada una de ellas dentro de la economía agropecuaria de Campoo71. Son estas el prado de concejo, la comunidad de pastos y la derrota. Las dos primeras tenían lugar en terrenos de propiedad pública, mientras que la derrota, y esto es lo que resulta singularizador y sorprendente, afectaba al terrazgo de propiedad privada.
La derrota es una de las instituciones rurales más extendidas, comentadas, criticadas y discutidas. Subordinados como estaban en la Edad Media, y aun en la Moderna, los cultivos a las necesidades del ganado, se reservaban no sólo una buena parte de las propiedades comunales para su alimentación, sino que también los campos de cultivo, una vez levantadas las cosechas, quedaban a disposición del mismo para que pudiera pastar libremente en ellos los rastrojos en el tiempo que va desde la recolección a la nueva siembra, ejerciendo, de forma pareja, una labor de fertilizado natural. Este sistema conocido con el nombre de derrota de las mieses, o simplemente derrota, implicaba la obligación de no cercar de manera permanente los campos, ya que suponía que la tierra vacía de frutos se consideraba de uso colectivo. Como vemos, su naturaleza, quebradora absoluta del principio de propiedad privada, resulta sumamente interesante.
En el caso concreto del concejo de Matamorosa la derrota comenzaba el día de San Martín, 11 de noviembre, y terminaba el primero de marzo.
Era la derrota un derecho o permiso por el cual podía pastar el ganado en las heredades después de la recolección. Este derecho fue siempre muy discutido, pues se consideraba abusivo. La realidad es que constituía, en el fondo, una limitación a la propiedad privada.
Algunos autores no han dudado en identificar la derrota con las modernas servidumbres legales de pastos ejercidas en común72. Esa servidumbre de pastos sería el derecho concedido a una o varias personas de que sus ganados pasten en uno o varios predios ajenos, derecho que está contenido en el Código Civil dentro de su artículo 531, pues presenta un gravamen establecido a favor de personas, con exclusión de la idea de predio dominante. En el supuesto de que ese derecho corresponda a una pluralidad de personas en régimen de comunidad tendremos esa servidumbre de comunidad de pastos, o comunidad de pastos ejercida en común. Caracteres estos que se pueden encuadrar dentro de la naturaleza de la derrota.
Ya el fuero Juzgo reconocía el derecho de los terratenientes a cercar sus propiedades y castigar los rebaños que las violasen. Por el contrario, se preveía igualmente la prohibición a los pueblos de que acotasen y cercasen sus aprovechamientos comunales, en lo que constituía una regulación muy acorde con las necesidades de los potentados.
Más adelante, la extraordinaria importancia que tuvo en tiempos el Honrado Concejo de la Mesta, amén de su poderosa influencia política, consiguieron mantener durante siglos el privilegio y la práctica de la derrota.
Con las Cortes de Cádiz y su impulso legislador de corte liberal se ponía final a la derrota, que veía un primer y decisivo paso hacia su desaparición en el Decreto de acotamiento de 8 de junio de 1813. Empero, no debió de ser excesivamente efectivo en la práctica el mismo, puesto que 20 años después de la gran frecuencia de esa acción quejábase la instrucción de 30 de noviembre de 1833, al incluir entre los usos y rutinas perjudiciales para la agricultura la libertad de que en los rastrojos de uno pastasen los ganados de todos. Para acabar con esas prácticas se redactó el proyecto de Ley sobre propiedad rural, de 1834, donde se preveía que nadie pudiese entrar sin el consentimiento del dueño en propiedad ajena que estuviese cerrada o cercada, bajo el pretexto de espigar, rebuscar o recoger desperdicios de ningún género73.
Encontró su definitivo final en una Real Orden de 1853, donde se prohibían expresamente las derrotas, o sea, el derecho común de pastos sobre fincas privadas, aunque estuviesen cerradas, una vez alzados los frutos, admitiendo su existencia previo consentimiento unánime de todos los propietarios y colonos de la mies, con aprobación igualmente del Gobernador de la Provincia. Final que tendrá su particular refrendo en el artículo 602 del Código Civil de 1889, en el cual se establece que si entre vecinos existe una comunidad de pastos, el propietario que cercare su finca la hará libre de la comunidad, y conservará el derecho a la comunidad de pastos en las no cercadas.
Por ello, algunos autores hablarán de que la derrota, más que suprimida, fue estrangulada ante la expansión de la propiedad privada en detrimento de la comunal, y por el progresivo cierre de las fincas.
Pese a todo, se puede hablar de una derogación sobre el papel, pues, como constata Calderón Escalada, en su tiempo se seguía usando este sistema en zonas de Campoo y Cabuérniga74. Y, más modernamente, se ha señalado la pervivencia de la derrota en la Real Villa de Tresviso75.
Esta situación de supervivencia más allá de su prohibición tampoco resulta tan extraña si atendemos al origen y desarrollo de aquella figura jurídica, con naturaleza absolutamente consuetudinaria que, forzosamente, debía de estar incardinada de manera casi atávica en el subconsciente colectivo de los concejos rurales. Mucho más, en cualquier caso, que unas leyes fácilmente consideradas por sus habitantes como ajenas y desconocedoras de la realidad económica y antropológica concreta de la tierra.
A la hora de buscar un fundamento económico a la derrota se señala entre otros, y dejando de lado el más evidente aprovechamiento alimenticio por parte del ganado, la conveniencia de ahorrar el trabajo de vigilancia de los animales que, en un terreno muy dividido, resultaría sumamente costoso.
Resulta complicado precisar si la derrota era admitida por parte de los vecinos en base a un acuerdo de tipo consuetudinario o merced a un acuerdo legal por voluntad propia. Es difícil establecer los límites entre las dos situaciones en el caso que nos ocupa, y aun en otros análogos, y quizá nos encontremos ante un paradigmático caso de lo que Geiger llama norma latente76, esto es, ante una conciencia muy vaga de cierta obligatoriedad.
Numerosos autores se han ocupado de la derrota en sus estudios, siendo la corriente general poco favorable a la misma77. De esta manera Fernando Barreda y Ferrer de la Vega expresa opinión desfavorable, citando a la derrota como ejemplo de las abusivas y perniciosa costumbres de los labradores montañeses, considerando sus consecuencias funestas, pues ocasionaba graves daños e imposibilitaba la ejecución de algunos cultivos que hubieran sido destruidos por los ganados al invadir estos libremente todas las fincas de las mejores vegas en determinadas épocas del año.
Comprensivas eran las miradas que dirigían respecto de esa institución Escagedo Salmón y Calderón Escalada. Ambos la justifican en virtud de un mejor aprovechamiento de la tierra, y el segundo añade un matiz de carácter asociativo entre los vecinos que eliminaba egoísmos, y ponderaba los bienes en pos de los servicios públicos por encima de los privados.
Para García Lomas la derrota marca una etapa de paso entre la propiedad comunal y la propiedad privada, fijando su origen en los primeros pueblos de behetría, cuyo único cultivo fue, de manera probable, el de las praderas naturales que aprovechaban en común. Las mieses no eran entendidas como propiedad privada, sino que por su origen y régimen revelan un carácter mixto, que se ejerce limitado a lo estrictamente dispuesto en los cuerpos de ordenanzas. En su opinión, por último, el final de las derrotas no tuvo tanto que ver con las acciones legales como con la incompatibilidad que revelaban para el cultivo de forrajes, así como las amplias facilidades para hacer los cerramientos y las mejores de las vías, que posibilitó el uso de grandes zonas de cultivo.
Por su parte, Martínez Vara señala como el gran problema de la derrota la existencia y perpetuación de un equilibrio precario entre la alimentación del ganado y la de los seres humanos, hasta el punto que en ocasiones el orden preferencial era el enunciado. De esta manera, si la población crecía como iba haciéndolo a lo largo del siglo XIX había de aumentarse la tierra cultivada en pos de su subsistencia. Y esto sólo se podía hacer limitando las posibilidades ganaderas.
Las ordenanzas del concejo de Matamorosa se ocupan de la derrota en diversos artículos. Quizá el más importante sea el 32, donde se señalan las fechas de comienzo y final, ya apuntadas más arriba, de la derrota en relación a ovejas y carneros, que se pueden hacer extensibles a otros ganados. Asimismo, el 42 señala la apertura de los antuzaños, y la ordenanza 58 señala que la vez de los ánsares no puede entrar en cotos ni pastizas excepto que en tiempo que haya rastrojos puedan entrar y gozar de ellos.
Dentro de Hermandad de Campoo de Enmedio la figura de la derrota reviste capital importancia, como demuestra la atención que se presta en los diferentes cuerpos jurídicos de tipo ordenancístico que rigen cada concejo, reseñándose en la práctica totalidad de esos documentos conservados en la actualidad78. Esta situación es extensible al resto del territorio campurriano79 y, aún más, a toda la orografía que cubre la actual Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cabe por último señalar, respecto de esta particularísima institución jurídica, que fue objeto de atención por parte del gran escritor del realismo decimonónico en Cantabria, José María de Pereda, quien dedicó una estampa completa80 a la derrota, donde describe, con indisimulada ironía, el proceso de la misma, y hace referencia a un juego de muchachos, la llamada cachurra o brilla, que tenía lugar en los momentos que no había derrotas, pues sólo podía llevarse a cabo en las praderas de la mies.
La vez
Con el nombre de vez o vecera81 se conoce una institución jurídica de carácter consuetudinario que regulaba el aprovechamiento de los pastos comunales mediante turno o vez entre los vecinos del lugar a la hora del cuidado o vigilancia de la cabaña ganadera. Su fin último puede radicar en evitar el desembolso excesivamente oneroso a que se obligaban los habitantes del concejo en el caso de pagar cada uno de ellos un pastor que cuidase de sus reses. Aparece recogida en gran número de las ordenanzas concejiles del territorio que hoy ocupa la comunidad Autónoma de Cantabria, así como en algunos textos consuetudinarios de Asturias y León. Es, en palabras de Tuero Bertrand82 una institución de derecho consuetudinario en virtud de la cual las piaras o manadas concejiles de ganado de distintas clases aprovechan mancomunadamente pastos comunales, al cuidado de los vecinos mediante turno establecido al efecto entre todos ellos.
En las ordenanzas de Matamorosa, dentro de la cuidadosa regulación de las materias relativas al aprovechamiento pecuario, aparece referenciada la vecera en numerosas ocasiones, con el nombre de vez o veces, sinónimos del anterior. Así, las ordenanzas 52 a 56, la 58 y, muy especialmente, la 70 se ocupan de acotar con precisión esa figura.
De esta manera, el capítulo 52 dispone que las veces del concejo deben de ser llevadas al lugar destinado para pastos. Más interesante resulta el capítulo 53, que articula la manera en la que la vez pasa de un vecino a otro, estableciendo que el encargado de la vez que acaba su turno está obligado a echarla al siguiente, que debe continuarlo en el trabajo. Asimismo, establece que si el que recibe la vecera está al mismo tiempo encargado del cuidado de otra, puede transmitirla, por lo que cabe discernir que no se contempla la posibilidad de que un mismo habitante cuide al mismo tiempo de dos veces. Hay que destacar que ésta era una situación plausible, pues existían varias en el concejo, una por cada género de ganados, como dispone el capítulo 56, e, incluso, existía una vez de ocas, que recoge el capítulo 58.

Prevé el capítulo 54 la obligación para el vecino encargado de la vez de enviar con ella pastor denominado
suficiente, palabra que cabe interpretar como mayor de una determinada edad y no impedido física o psíquicamente. Esa edad, a la vista de otras normas consuetudinarias de Campoo bien podía ser de 16 años. Asimismo, de la literalidad de esa ordenanza cabe colegir que el vecino no acompañaba él mismo a la vez, que no cuidaba del ganado personalmente, o, más bien, que no estaba obligado a hacerlo, pudiendo descargar esa responsabilidad en un empleado.
Ese mismo capítulo 54, así como el siguiente, se preocupan de la delicada situación de la res perdida o atacada en los montes. Las ordenanzas, pragmáticas, huyen de heroicidades, y piden al pastor que haga diligencias y defensa suficiente. Normalmente los daños corren por cuenta del dueño de la cabeza de ganado, pues se sobreentiende que es una situación fortuita, casi natural, que puede afectar por igual a todos. Únicamente cuando se considera el ataque como resultado de un error u omisión del vecero será responsable el mismo.
De capital importancia es la ordenanza número 71, pues dispone la distribución de los días de vecería entre los diferentes vecinos, tanto para la primera rodeada como para la segunda83. Para ello, dispone un sistema proporcional, en el cual cada cabeza de ganado representa un periodo concreto de tiempo. Cada vecino suma el lapso que se desprende de su modesta explotación ganadera, y obtiene las jornadas en las cuales estará encargado de la guarda de la vez. El manuscrito presenta las siguientes equivalencias: por cada vaca, un día; por una vaca y un novillo, un día; por una res, la primera rodeada un día, la otra nada; por cuatro ovejas o carneros, de Navidad en adelante, un día; por tres y cinco ovejas, un día; por seis ovejas, la primera rodeada dos días, la otra un día; los corderos de leche se rigen mediante el sistema previsto en las ovejas; por los jatos de leche, tanto chicos como grandes, cada cabeza un día; por cada dos lechones, un día; para la vez de los ánsares se establece por cada tres, cuatro o cinco, un día, y por cada seis, dos días en la primera rodeada y en la segunda nada. A este meticuloso capítulo lo completa el 74, que establece la vez a rendir por los ganados nuevos adquiridos en feria, se supone que después de hecho el conteo de los mismos en el concejo, y asignada la vecería a partir de ese número. Así, establece que por cada tres o cuatro cabezas de ganado vacuno se guarden tres días, siendo este tiempo de dos días por cada tres o cuatro yeguas o lechones.
La naturaleza
Señalaba Jacob Grima, inmortal recolector y creador del folklore alemán84, que una de las ideas fundamentales que quería destacar, dibujar con sus relatos, era la sensación de la naturaleza como algo oscuro y atemorizante, como un cuerpo salvaje, indomable y feroz que rodeaba de manera solemne a la población, separando una clara línea divisoria entre seguridad y peligro.
Una sensación similar asalta a quien se sumerge en el estudio de los diferentes cuerpos concejiles de la Edad Moderna. La naturaleza fantástica, como un ente amenazador, perfecto marco de un mundo completamente alejado de la rutinaria confianza que invade la actualidad.
Evidentemente, esta reflexión se hace más patente en las regulaciones de concejos perdidos en la montaña, casi aislados. Pese a ello, en un lugar tan aparentemente accesible como Matamorosa, también se pueden rastrear rasgos de esta situación. Así, lobos y osos constituían realidades concretas que atacaban al ganado, pero que también acometían a personas, al pastor, como refleja la ordenanza 54, donde se alude a la posible defensa ante ese envite. Ello era una de las razones a partir de las cuales se derivaba la exigencia de una edad mínima para el pastoreo, apuntada en ese mismo capítulo 54. Además, los montes, aun siendo tan escasos, de tan corta extensión como en el caso estudiado, se alzaban en forma de bosques, fragosos y tupidos, aún no transformados en racionales y más civilizadas pastizas. La naturaleza, en fin, enmarcaba, rodeaba y, en muchos casos, aislaba la vida de las comunidades rurales en el Antiguo Régimen.
Ya en un momento muy posterior, dentro de una aprobación de las ordenanzas suscrita el 13 de agosto de 1835, aparece el concepto de veda de pesca y caza, así como la conservación y replantación de árboles y plantíos.
Aprovechamiento forestal
Puede señalarse como obsesiva la regulación relativa a los montes dentro de las ordenanzas concejiles del territorio que hoy es Cantabria durante la Edad Moderna, llegando al punto de que hay lugares que realizan una ordenación única y específica de los mismos85.
La deforestación, situación que se buscaba evitar merced a esas regulaciones, podía venir por diferentes situaciones. Así, las crecientes exigencias de las ferrerías o la construcción de naves por parte de la Corona hicieron que los montes de Cantabria fueran arrasados y convertidos en barcos o carbón86. Empero, no es de recibo olvidar que gran parte de esas hectáreas asoladas lo fueron por iniciativa propia de los pueblos y concejos, que buscaban extender con ello las zonas de pastos a medida que subía el valor de los ganados y sus productos, superiores en relación al beneficio que se podía obtener del mero aprovechamiento forestal.
Cabe señalarse, como constatan algunos autores87, que en Campoo existía un especial respeto por los acebos, árbol decididamente paradigmático en toda la región, pues su hoja, alimento de gran calidad para el ganado, había salvado en muchas ocasiones difíciles a los propietarios, sorprendidos por repentinas nevadas con los pajares casi vacíos88.
En el caso concreto de las ordenanzas de Matamorosa a todos los datos anteriormente presentados hay que añadir el hecho, trascendental, de la corta extensión del territorio concejil, especialmente importante en relación al aprovechamiento forestal. Esa situación es reseñada contundentemente en la propia regulación, como en el capítulo 43, donde se niega la posibilidad de dar ningún género de madera o leña, fuera de las excepciones previstas89, y se justifica eso en razón a que los montes / de este lugar están defraudados por ser como son cortos en demasía.
Los dos siguientes capítulos, 44 y 45, se refieren asimismo a la conservación forestal, y establecen límites estrictos en cuanto a la corta de madera destinada para la fabricación y remate de viviendas, así como la prohibición de arrancar salcedas y espinos fuera de los lugares permitidos.
Agricultura
La agricultura tenía en Campoo durante la Edad Moderna un carácter absolutamente subsidiario con respecto a la ganadería90. Esto se deja sentir también en el capitulado de las Ordenanzas de Matamorosa, que disponen un número muy inferior de preceptos en relación a la actividad agrícola.
Los sistemas de cultivo empleados en Campoo durante la Edad Moderna eran los tradicionales, esto es, bienal o al tercio. Las razones para ello son diversas, aunque entre ellas se pueden destacar la pobreza de las tierras y la necesidad de obtener pastos suplementarios en los terrenos durante el periodo de reposo91. Ya en el siglo XVII, en concordancia cronológica a estas ordenanzas de Matamorosa, se generaliza en las mejores tierras el sistema trienal.
La ordenanza número 62 establece una organización de límites entre los panes circunvecinos, obligando a separarlos por tres o cuatro surcos, con el fin de que no se huellen ni se maltraten.
Se deben cerrar, asimismo, los antuzaños, según dispone el capítulo 68. De igual manera tienen j que permanecer obstruidos los huertos, siempre que estén en tiempo cargado92, tal y como refleja el capítulo 73.
Respecto del huerto, la ordenanza 75 decreta la obligación de hacerlo, concretamente de legumbres. Se obliga, por tanto, a los vecinos a tener una fuente suplementaria de alimentos93. Empero, de manera implícita se aprecia la huella de la ganadería en esta situación, pues se busca como efecto secundario pero irrenunciable que haya más terreno de rastrojo de calidad a la hora de las derrotas, lo que vendría a revertir en el bien de la actividad pecuaria.
Urbanismo y cooperación vecinal
Con la denominación genérica de urbanismo y cooperación vecinal se ha pretendido agrupar toda una regulación contenida en las ordenanzas de Matamorosa respecto al cuidado, mantenimiento y conservación del propio espacio físico del pueblo, esto es, una unión de actividades privadas y obras mancomunadas que buscaban paliar destrozos, corregir desgracias o mantener espacios inmemoriales.
Un ejemplo claro de lo referido lo encontramos en la ordenanza número 63, que dispone la obligación de mantener limpias y practicables las calles del concejo, desplazando de ellas todos aquellos materiales o desperdicios que pudieran dificultar el tránsito por ellas. Una única excepción se contempla aquí, la posibilidad de esperar hasta cuatro días antes de quitar el estiércol que se echara a la calle desde una casa.
En líneas similares se expresa el capítulo 67, que versa sobre la prohibición de arrojar despojos de animales a las calles o ríos. Establece diferencias, en cuanto a quién es el encargado de efectuar el acto del enterramiento, dependiendo del tipo de bestia que haya fallecido. Así, se deberá dar sepultura, siempre fuera del pueblo, a los ganados menores, y también a gatos y perros, a cuenta de su dueño, mientras que en el caso de los ganados mayores será el propio concejo quien tenga obligación de soterrarlos. Podemos aprehender, de igual manera, la diferencia fundamental entre las muertes producidas en los montes, donde se dejaba el cadáver al aire sin necesidad de entierro, y las acaecidas dentro del propio núcleo de población. Sin duda alguna, razones de higiene dibujan esos claros contornos diferenciadores.
Cabe citar, asimismo, la ordenanza 65, que prohíbe arrendar prados o tierras del concejo sin avisar. Establece como obligatoria, de igual manera, una consulta en concejo, por lo que es presumible suponer la necesaria aceptación de todos los vecinos94.
Resulta importante, por último, reseñar la obligación, contenida en el capítulo 77, que tiene el conjunto de los vecinos de ayudar en las obras del concejo. A esta llamada debían acudir todas las personas con sus criados o ganados95. Es lo que algunos autores denominan sextaferia o servicio de concejada96, y que consistía en una prestación de tipo vecinal para la conservación y reparo de caminos u otras obras de utilidad pública, a la que estaban obligados los pobladores de un concejo. Se dedicaba a este trabajo un día a la semana, el sexto, de donde tomó su nombre. Cuando no se acudía personalmente a las obras podía, como contraprestación, abonar un jornal. Nos encontramos ante una institución jurídica de carácter eminentemente consuetudinario, que aparece documentada en todo el norte peninsular.
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NOTAS
1 Sobre esa Mancomunidad hay publicadas diferentes monografías, entre ellas FUENTES, J. C: De la Mancomunidad de Campoo- Cabuérniga... y otras historias. Torrelavega, 1998 y RÍOS Y RÍOS, A. de los: Memoria sobre las antiguas y modernas comunidades de pastos entre los valles de Campoo de Suso, Cabuérniga y otros de la Provincia de Santander. Santander, 1878.
2 MARTÍNEZ DÍEZ, 6: Libro Becerro de las Behetrías. 3 volúmenes. León, 1981.
4 Esta es la tesis seguida por Gutiérrez Cebrecos en GUTIÉRREZ CEBRECOS, J. L: Etimología de Campoo, en Cuadernos de Campoo, número 13, 1998, pp. 4-8.
5 Empero, Ángel de los Ríos y Ríos dice que el origen etimológico de Campoo se encuentra en Campum pandum (campo abierto) porque lo es efectivamente respecto al montañoso que lo rodea. En RÍOS Y RÍOS, A. de los: Memoria sobre las antiguas y modernas comunidades de pastos entre los valles de Campoo de Suso, Cabuérniga y otros de la Provincia de Santander. Santander, 1878.
6 ORTIZ REAL, J y PÉREZ BUSTAMANTE, R: Los orígenes del territorio de Campoo y la Historia de Reinosa. Reinosa, 1987.
7 En lo que parece ser una alusión a la protección jurídica de aquellas tierras.
8 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Alcaldes y regidores. Administración territorial y gobierno municipal en Cantabria durante la Edad Moderna. Santander, 1986.
9 CALDERÓN ORTEGA, J.M; PÉREZ BUSTAMANTE, R; SAN MIGUEL PÉREZ, E: El castillo y Marquesado de Argüeso. Santander, 1988.
10 Datos extractados de MARTÍNEZ DÍEZ, G: Libro Becerro de las Behetrías. 3 volúmenes. León, 1981.
11 Con 1.005,13 kilómetros cuadrados en la actual Cantabria, por 528,48 en Palencia y 204,89 en Burgos.
12 SOLINIS ESTALLO, M.A: La alcabala del Rey, 1474-1504. Fiscalidad en el Partido de las Cuatro villas y las Merindades de Campoo y Campos con Palencia. Santander, 2003.
13 ORTIZ REAL, J y PÉREZ BUSTAMANTE, R: Los orígenes del territorio de Campoo y la Historia de Reinosa. Reinosa, 1987.
14 SOLINIS ESTALLO, M.A: Op. eit.
15 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Alcaldes y regidores. Administración territorial y gobierno municipal en Cantabria durante la Edad Moderna. Santander, 1986.
16 Como podían ser los ya citados de Rioseco, San Miguel de Aguayo, Santa María de Aguayo, Pesquera o Bustasur.
17 Al oeste, y que comprendía 18 lugares.
18 Al este, con 35 lugares más Polientes.
19 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: El arado, la hoz y el molino, Valderredible en la Edad Moderna, en Altamira, LXIII, 2003, pp. 73-226, y LXIV, 2004, pp. 7 -89.
20 Especialmente por parte de la colegiata de San Martín de Elines y el Obispo de la Catedral de Burgos.
21 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Los Carabeos. Historia, Economía y Sociedad en un concejo rural de la Merindad de Campoo. Santander, 1979.
22 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Antecedentes históricos del municipio de Valdeprado del Río. Santander, 2004.
23 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Alcaldes y regidores. Administración territorial y gobierno municipal en Cantabria durante la Edad Moderna. Santander, 1986.
24 E incluso su denominación.
25 Aunque este oficio era conocido en la Merindad de Campoo como Diputado de Abastos.
26 Donde estaban archivadas las actas de sus reuniones.
27 AZCUÉNAGA VIERNA, J: Instituciones jurídicas en Somballe según sus ordenanzas, en Anales del instituto de estudios agropecuarios, Vol. IX, 1987, pp. 131-203.
28 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Los Carabeos. Historia, Economía y Sociedad en un concejo rural de la Merindad de Campoo. Santander, 1979.
29 El concejo cántabro más antiguo se cita dentro del Libro de Regla, de Santillana, y es el campurriano de Camesa, en el año 1030.
30 CALDERÓN ESCALADA, J: Campoo. Panorama histórico y etnográfico de un valle. Santander, 1971
31 Este nombramiento tenía diferentes maneras para ejecutarse, como la insaculación, cooptación o elección.
33 Como el de Fombellida, en sus ordenanzas de 1677.
34 Necesaria, por ejemplo, en las ordenanzas de Fontibre, de 1653.
35 Citado en AZCUÉNAGA VIERNA, J: Instituciones jurídicas en Somballe según sus ordenanzas, en Anales del instituto de estudios agropecuarios, Vol. IX, 1987, pp. 131-203.
36 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: Alcaldes y regidores. Administración territorial y gobierno municipal en Cantabria durante la Edad Moderna. Santander, 1986.
37 Datos del INE correspondientes al año 2008.
38 Se sigue a la hora de referenciar el Becerro, siempre, lo extractado en MARTÍNEZ DÍEZ, 6: Libro Becerro de las Behetrías. 3 volúmenes. León, 1981.
39 Sin ánimo de ser exhaustivos, por cuanto los ejemplos son Innumerables, y el asunto de la conflictividad social durante el Antiguo Régimen recibirá tratamiento pormenorizado en el estudio de las ordenanzas de Matamorosa.
40 CALDERÓN ESCALADA, J: Campoo. Panorama histórico y etnográfico de un valle. Santander, 1971.
41 MADOZ, P: Diccionario Geográfico-Estadístico- Histórico. Santander. Santander, 1984.
42 PEREDA, J.M: El sabor de la tierruca, en Obras Completas. Tomo V, Santander, 1992.
43 CAYÓN HERNANDO, A: Pesquera en el Siglo XVIII, en Altamira. II 1994-1995, pp. 91-120.
44 Un ejemplo de iter a seguir para la confección de un cuerpo de ordenanzas aparece explicado, con anclaje a ejemplos documentales concretos, en SAN MIGUEL PÉREZ, E: La producción del derecho local en Trasmiera. El Concejo de Castillo y las Ordenanzas de 1531. Santander, 1991.
45 Paradigmática, por repetida, es la opinión que expresaba en 1798 José Manso, dentro de un Informe denominado Estado de las Fábricas, Comercio, Industrias y Agricultura en las Montañas de Santander, y que Iba dirigido al Ministerio de Hacienda. Allí se dice respecto de las ordenanzas que las hay en algunos pueblos muy raras, y no se comprende de que principio puedan haver procedido algunas de ellas.
46 Así, hay diferentes cuerpos fechados en esa centuria, como los de Reinosa (1856), San Miguel de Aguayo (1869), Tresviso (1819) Treceño (1834).
47 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, A: El callejo de los lobos en los Carabeos, en Altamira, LIX, 2002, pp. 71-115. Existe también constancia respecto de la existencia de trampas similares en otros lugares de Cantabria, como Valdáliga.
48 Más adelante se estudiará con detenimiento este hecho.
49 Esta situación, además de proporcionar un ejemplo extraordinario en relación a la maltrecha economía que gobernaba al grueso de la población en aquella época, nos dibuja con rasgos nítidos la raíz consuetudinaria que regía en los cuerpos de ordenanzas.
50 Como constatan las ordenanzas de Espinilla, de 1724.
51 Aunque en otras ocasiones eran los propios regidores en solitario quienes designaban a sus sucesores, tal y como preveían las ordenanzas de Fontibre de 1653.
52 Amén de otros muchos documentos relativos a la vida del concejo, lo que convierte a estas arcas de tres llaves en depositarías y catálogo de un enorme número de fuentes documentales que, de otra manera, no hubiese pervivido.
53 Es decir, que la ocupación pasará por todas las casas de una calle, por extensión de todo el concejo, una tras otra, siguiendo un orden de tipo geográfico.
54 Por ejemplo, en las ordenanzas de Fresno de 1627.
55 Entendidos como los del año anterior.
56 En ese mismo concejo los regidores echan en venta las rentas y propios del concejo.
57 Por esa misma razón no se recoge un día determinado para hacer el nombramiento, sino que esa fecha dependerá de la eventual aparición de esa necesidad.
58 Quizá el mejor ejemplo sea Calderón Escalada, afirmando que, a no ser que la persona en cuestión fuera un auténtico impedido, desempeñaba un cargo más o menos media docena de veces a lo largo de la vida. En CALDERÓN ESCALADA, J: Campoo. Panorama histórico y etnográfico de un valle. Santander, 1971.
59 Esta exigencia resulta común en las ordenanzas campurrianas, apareciendo asimismo en otras muchas, como las de Fresno de 1627.
60 Siempre teniendo en cuenta que estos concejos abiertos no lo estaban a todos los habitantes del pueblo, sino sólo a los vecinos, hombres mayores con familia, de tal manera que quedaba vetado para menores, solteros y mujeres. Algunas ordenanzas incluso, como las de Fombellida, penan duramente a la mujer que osase replicar en concejo.
61 Como ocurría en los llamados concejos cerrados, más propios de Villas urbanas.
62 Aunque Calderón Escalada disiente, y dice que nunca fueron los concejos campurrianos abiertos en el sentido de celebrarse a la vista de todos, y donde cualquiera puede tomar parte para intervenir o reclamar un derecho. Empero, nada se desprende de los diferentes cuerpos ordenancísticos como para apoyar esa tesis.
63 Sobre la conflictividad social durante el Antiguo Régimen, véase, por ejemplo, BARÓ PAZOS, J y GALVÁN RIVERO, C: Libro de las Ordenanzas de la Villa de Castro Urdiales (1519-1572).
Santander, 2006; y VAQUERIZO GIL.M: El sentimiento del honor en el valle del Alfoz de Lloredo, en Población y sociedad en la España Cantábrica durante el siglo XVII. Santander, 1985, pp. 149-157.
64 Algunas, como las de Camesa, llegan a especificar los artefactos que no se pueden portar durante la celebración del concejo, que son las armas, cuchillos y palos grandes, lo que da una idea del contundente arsenal disponible para el común de los vecinos que, a la vista de los documentos, no dudaban demasiado en utilizar.
65 Costumbre esta especialmente criticada por José Manso, pues aunque obligaba a quienes no eran vecinos a contribuir a las cargas de la población, se les humillaba y lastraba con molestas servidumbres, amén de tacharlos con denominaciones ofensivas como villanos, advenedizos o costilla ancha.
66 Asimismo, apunta Calderón Escalada que en el Campoo del siglo XVI había una cantidad de ganado tres veces mayor que la que podía estabularse correctamente. Por eso se buscaba ampliar los pastos dejando que las reses campurrianas bajasen a la costa en busca de hierba, lo que empujaba a una lógica reciprocidad con aquellos valles de las Asturias de Santillana a los que se permitía subir sus reses a los distintos puertos de Campoo, como eran Sejos, Híjar y Palombera, lo que dio origen a mancomunidades que se mantienen aun en la actualidad. CALDERÓN ESCALADA, J: Campoo. Panorama histórico y etnográfico de un valle. Santander, 1971. Empero, parece más probable, y aun más lógico quizá, pensar en un régimen de pactos Inmemoriales que buscase el beneficio común, aportando cada valle, junta o concejo, parte de sus bienes comunes con el fin de ser aprovechados por todos en los períodos del año más apropiado para ello, al margen de superpoblaciones concretas.
67 Lo que nos pone sobre aviso de la importancia que tenían dichas situaciones en la vida concejil.
68 Esta figura aparece presente en ordenanzas consuetudinarias de otros territorios, como puede resultar Asturias. Expresamente, en concejos repartidos por toda la actual región de Cantabria.
69 De hecho, el nominado capítulo 48° hace referencia expresa a toro, carnero y verraco.
70 Sito, según recoge la ordenanza 50a, en el Campo de la Torre.
71 AZCUÉNAGA VIERNA, J: Instituciones jurídicas en Somballe según sus ordenanzas, en Anales del instituto de estudios agropecuarios, Vol. IX, 1987, pp. 131-203.
72 SAN MIGUEL, L. G: Notas para un estudio sociológico-jurídico de la derrota, en Boletín del Instituto de Estudios Asturianos, número LV, agosto, 1965, pp. 89-114.
73 En ese mismo 1834 un informe de la Sociedad Económica Matritense decía que un espíritu supersticioso y una compasión mal dirigida han hecho creer a muchos que debían dejarse a los pobres los terrenos y respetarse como si fueran su verdadero patrimonio; pero este y otros medios semejantes sólo han servido para mantener y fomentar la vagancia de millares de españoles.
74 CALDERÓN ESCALADA. J: Op. Cit.
75 AZCUÉNAGA VIERNA, J: Instituciones jurídicas en Somballe según sus ordenanzas, en Anales del instituto de estudios agropecuarios, Vol. IX, 1987, pp. 131-203. De esta misma referencia se extractan algunas de las opiniones subsiguientes respecto de la derrota. También un estudio acerca de la derrota en DELGADO VIÑAS, C:
La evolución milenaria de un espacio rural cántabro. Santillana del Mar. Santander, 1998.
76 Se trata de que cada individuo sepa, en cualquier situación imaginable, con qué formas de conducta no corre el riesgo de ser objeto de una reacción social, y qué modos de comportamiento puede esperar de los otros con considerable seguridad. GEIGER, T: Estudios preliminares de Sociología del Derecho. Traducción de Ignacio Camacho, Guillermo Hirata y Ricardo Orozco. Granada, 2001. Página 84.
77 También dentro de la historiografía asturiana, como los casos de Luis G. San Miguel, Francisco Tuero Bertrand o Flórez de Quiñones.
78 Por ejemplo, en las ordenanzas de los concejos de Fombellida, Cervatos, Fresno, Fontecha, Aradillos, Aldueso, Requejo, Nestares o Celada Marlantes.
79 Tomando ejemplos de distintas hermandades, aparece esta figura en las ordenanzas de Santiurde de Reinosa, Los Carabeos, Somballe, Camesa, Espinilla, Monegro, y Sotillo y San Vítores.
80 PEREDA, J.M: El sabor de la tierruca, en Obras Completas, Tomo V, Santander, 1992.
81 Esta misma Institución aparece nominada de distintas formas. Así, se puede hablar de vez, vecera o vecería. En la zona campurriana, asimismo, aparece reflejada esta realidad en los textos históricos como mesquería, mesguería o meseguería.
82 Citado en AZCUÉNAGA VIERNA, J: Instituciones jurídicas en Somballe según sus ordenanzas, en Anales del instituto de estudios agropecuarios, Vol. IX, 1987, pp. 131-203. La referencia es sobre TUERO BETRAND. F: Instituciones tradicionales en Asturias. Colección Popular Asturiana, número 15. Salinas (Asturias), 1976.
83 Cada rodeada corresponde a una vuelta entera de la vez por todos los vecinos del concejo.
84 Que era además jurista, seguidor de la Escuela Histórica de Friedrich Karl von Savigny.
85 Como ocurre con las Ordenanzas del Monte de Costumbría de la Hermandad de Valdeprado, fechadas en 1766.
86 CASADO SOTO, J. L: Cantabria en los siglos XVI y XVII. Santander, 1986.
87 CALDERÓN ESCALADA. J: Op. Cit.
88 De hecho, las ordenanzas de Cervatos de 1856 prohíben la corta de estos árboles.
89 Esto es, obra pía o persona pobre de solemnidad.
90 Buena prueba de ello es la institución de la derrota, reseñada con profusión y que subordina la una a la otra.
92 Es decir, cuando los frutos aun no se hayan recolectado, en lo que supone otra referencia explícita a la derrota.
93 Esta obligación es muy habitual en las diferentes ordenanzas consultadas que se conservan de Época Moderna dentro de la actual región de Cantabria.
94 Esta situación afecta a la ordenación del territorio, pero también se podía haber comentado en el apartado dedicado a la vecindad, pues lo que revela, en suma, es el poco aprecio que tenía el conjunto de la comunidad con respecto a una venta de bienes raíces que, de manera indirecta, podía introducir una persona ajena a ellos dentro de su reducido y hostil microcosmos.
95 Se supone que de carga y tiro.
96 AZCUÉNAGA VIERNA, J: Op. cit.
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